DECRETO LEGISLATIVO 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyDecreto Legislativo

Fecha del Boletín: 25-07-1988 Nº Boletín: 142 / 1988

DECRETO LEGISLATIVO 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Por Ley 15/1988 de 5 de julio, de Reforma Parcial de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León, fueron modificados determinados preceptos de la Ley 1/1983 de 29 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, alcanzando la reforma, en expresión de su Exposición de Motivos, tan sólo a aquellos aspectos que resultan imprescindibles en la actual fase de implantación y desarrollo de las estructuras institucionales de la Comunidad Autónoma.

Por este motivo y en aras del mantenimiento de la unidad del Cuerpo Legal, la Disposición Adicional de la Ley 15/1988 de 5 de julio, autorizó a la Junta de Castilla y León a refundir en un sólo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

En cumplimiento de tal autorización y por razones de certeza y seguridad jurídica, la Junta de Castilla y León ha procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior y suprimiendo la Disposición Transitoria de la Ley 1/1983.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión el día 21 de julio de 1988.

DISPONGO

Artículo único De conformidad con lo establecido en la Ley 15/1988 de 5 de julio, de Reforma Parcial de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Gobierno y Administración de Castilla y León que se inserta a continuación.

Valladolid, 21 de julio de 1988.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 9

DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Naturaleza y Composición

Artículo 1 º- La Junta de Castilla y León es el órgano colegiado de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma que, bajo la dirección de su Presidente, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma

A tal fin ejerce la iniciativa legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Art. 2 º- La Junta de Castilla y León se compone del Presidente y de los Consejeros, pudiendo ostentar uno o más de estos últimos la condición de Vicepresidente.
CAPITULO II Artículo 3

Atribuciones

Art. 3 º- Son atribuciones de la Junta de Castilla y León:
  1. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos a las Cortes de Castilla y León, así como determinar su retirada en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.

  2. Dictar Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

  3. Elaborar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y remitirle para su aprobación a las Cortes de Castilla y León.

  4. Ejecutar y desarrollar sus propios Presupuestos.

  5. Ejercitar la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

  6. Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en los términos previstos en esta Ley.

  7. Nombrar y cesar los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente así como la de aquellos otros que legalmente se establezca.

  8. Asumir las competencias que le fueron transferidas o delegadas por el Estado así como atribuirlas a los órganos correspondientes.

  9. Interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear conflictos de competencia con el Estatuto u otras Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional y personarse, en su caso, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por su propia iniciativa.

  10. Establecer convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

  11. Resolver los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.

  12. Cualquier otra atribución prevista por la Ley o que por su importancia requiera del conocimiento o deliberación de los miembros de la Junta, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano.

CAPITULO III Artículos 4 a 7

Funciomaniento

Art. 4 º- La Junta de Castilla y León se reúne convocada por su Presidente

La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión.

Art. 5 º-1

Para su constitución y para la válida adopción de acuerdos es necesaria la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituye y del, al menos, la mitad de los Consejeros.

  1. Los miembros de la Junta, aún después de haber cesado en sus cargos están obligados a guardar secreto de las deliberaciones y votaciones habidas en las sesiones.

  2. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes, dirimiendo el voto del Presidente en caso de empate.

    Los acuerdos de la Junta una vez adoptados constituyen la expresión unitaria de la voluntad de sus miembros.

  3. Los acuerdos de la Junta de Castilla y León constarán en acta que levantará un Consejero nombrado Secretario de la Junta por su Presidente. En caso de ausencia, el Secretario será sustituido por el Consejero más joven.

  4. Podrán asistir a las reuniones de la Junta, los funcionarios de la Administración Regional o expertos, cuya asistencia autorice el Presidente de la Junta, a instancia del mismo o de un Consejero. Su presencia se limitará al tiempo en que hayan de informar, estando obligados a guardar secreto sobre la parte de la sesión a la que hayan tenido acceso.

  5. El Presidente podrá nombrar un Portavoz de la Junta que, caso de no ser miembro de la misma, podrá asistir a sus reuniones quedando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de este órgano.

Art. 6 º- La Junta de Castilla y León podrá acordar la constitución en su seno de Comisiones de carácter permanente o temporal para la preparación de asuntos que afecten a dos o más Consejerías o para la preparación de sus reuniones

Su funcionamiento se regirá por los mismos criterios que los de la Junta.

El Decreto de creación de las mismas deberá contener, al menos, la composición, presidencia y competencias asignadas.

Art. 7 º- La Junta podrá constituir una Comisión formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías para la realización de las tareas preparatorias de las reuniones de la Junta.

La Presidencia de dicha Comisión corresponde al Consejero de Presidencia.

CAPITULO IV Artículo 8

Responsabilidad Política

Art. 8 º- 1

El Presidente y la Junta responden solidariamente ante las Cortes de Castilla y León, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

  1. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

CAPITULO V Artículo 9

Cese

Art. 9 º-1

La Junta de Castilla y León cesará tras la celebración de elecciones a Cortes, cuando éstas aprueben una moción de censura o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

  1. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 18.1

DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

CAPITULO I Artículos 10 y 11

Elección y Carácter

Art. 10 El Presidente de la Junta de Castilla y León ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma

Asimismo preside la Junta de Castilla y León dirigiendo sus acciones y coordinando las funciones de sus miembros.

Art. 11 El Presidente de la Junta de Castilla y León, será elegido en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y nombrado por el Rey.
CAPITULO II Artículos 12 y 13

Atribuciones

Art. 12 Corresponde al Presidente de la Junta de Castilla y León:
  1. Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía. El Decreto de convocatoria contendrá las determinaciones precisas en orden a la celebración de la sesión constitutiva de las mismas.

  2. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y su remisión para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Mantener las relaciones con las demás Instituciones del Estado, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

Art. 13 Corresponde asimismo al Presidente de la Junta de Castilla y León:
  1. Dirigir y coordinar la acción de gobierno.

  2. Nombrar y separar a los demás miembros de la Junta de Castilla y León.

  3. Convocar, presidir y dirigir los debates y deliberaciones, suspender y levantar las sesiones de la Junta y fijar el orden del día de las mismas.

  4. Encomendar a otro miembro de la Junta el despacho de los asuntos de una Consejería en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de su titular.

  5. Designar y cesar libremente al personal eventual del Gabinete y de los demás órganos que, en su caso, la Junta adscriba directamente a la Presidencia, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos de la Comunidad.

  6. Firmar los Decretos de la Junta y ordenar en su caso su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  7. Velar por el cumplimiento de las decisiones de la Junta, ordenando su ejecución.

  8. Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de las tareas encomendadas a las respectivas Consejerías.

  9. Resolver los conflictos de atribuciones entre las Consejerías.

  10. Nombrar los representantes de la Junta de Castilla y León, en Comisiones, Organismos, Instituciones y Entidades.

  11. Ejercer cualquier otra atribución prevista por la Ley.

CAPITULO III Artículos 14.1 y 15

Estatuto Personal

Art. 14.-1 El Presidente de la Junta de Castilla y León recibirá el tratamiento de Excelencia y se le rendirán los honores que correspondan a su cargo.

Asimismo presidirá los actos celebrados en Castilla y León a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda por Ley a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

  1. En los Presupuestos de la Comunidad se fijarán la retribución y los gastos de representación del Presidente de la Junta.

Art. 15 El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con el ejercicio de toda actividad profesional o mercantil y con cualquier otra función pública que no derive de su condición de Procurador en Cortes o de su cargo, a excepción de la de Senador.
CAPITULO IV Artículos 16.1 y 17

Cese y Sustitución

Art. 16.-1 El Presidente de la Junta cesa en sus funciones por las siguientes causas:
  1. Por la celebración de Elecciones a Cortes de Castilla y León.

  2. Por la aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

  3. Por dimisión.

  4. Por fallecimiento.

  1. En los supuestos a), b) y c) del número anterior, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

En el supuesto previsto en el apartado d) el Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, si los hubiere, según su orden, y, en otro caso, por el Consejero más antiguo, y, en caso de igualdad, por el de mayor edad, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente de acuerdo con lo previsto por el Estatuto de Autonomía.

Art. 17 En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, será sustituido por uno de los Vicepresidentes, si los hubiere, según su orden, o por el Consejero a quien el Presidente designe.
CAPITULO V Artículo 18.1

Del Vicepresidente o de los Vicepresidentes

Art. 18.-1 El Presidente podrá nombrar y separar libremente, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes, comunicándolo inmediatamente a las Cortes de Castilla y León

Además de la sustitución del Presidente en los supuestos previstos en los artículos anteriores, asumirán las funciones que les sean atribuidas normativamente y las que el Presidente les encomiende o delegue.

  1. El cargo de Vicepresidente no llevará consigo necesariamente la titularidad y consiguiente dirección de una Consejería.

TITULO TERCERO Artículos 19 a 25

DE LOS CONSEJEROS

CAPITULO I Artículos 19 y 20

Carácter y nombramiento

Art. 19 Los Consejeros son miembros de la Junta de Castilla y León y titulares de la Consejería que tuvieren asignada.
Art. 20 Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Junta de Castilla y León, quien lo comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

Los Consejeros inician su mandato en el momento de su toma de posesión ante el Presidente de la Junta.

CAPITULO II Artículo 21

Atribuciones

Art. 21 Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:
  1. La dirección, coordinación en inspección de su Consejería así como la de las Entidades dependientes de la misma.

  2. Preparar y presentar a la Junta anteproyectos de Ley y Proyectos de Decretos relativos a las cuestiones propias de su Consejería.

  3. Formular el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.

  4. Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

  5. El nombramiento y separación de los cargos de su Consejería que no estén reservados a la Junta, y la propuesta en los casos a los que se refiere el artículo tercero de esta Ley.

  6. Desempeñar la Jefatura Superior de Personal en su Consejería.

  7. La resolución de los recursos que puedan corresponderle.

    h ) Resolver los conflictos de atribuciones entre Autoridades Administrativas dependientes de su Consejería y suscitarlos con otras Consejerías.

  8. Autorizar gastos y pagos, de conformidad con lo establecido legalmente.

  9. Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería.

  10. Cualquier otra que le sea legalmente atribuida.

CAPITULO III Artículos 22.1 y 23

Estatuto Personal

Art. 22.-1 Los Consejeros tienen tratamiento de Excelencia y le serán rendidos los honores que les corresponden por razón de su cargo.
  1. Los Consejeros percibirán la remuneración y los gastos de representación que se les asignen en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Art. 23 Los Consejeros están sujetos a las mismas incompatibilidades que señala al Presidente el artículo quince de la presente Ley.
CAPITULO IV Artículos 24 y 25

Cese y sustitución

Art. 24 Los Consejeros cesan en sus funciones:
  1. Por cese del Presidente de la Junta, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

  2. Por dimisión aceptada por el Presidente.

  3. Por revocación de su nombramiento decidida libremente por el Presidente.

  4. Por fallecimiento.

Art. 25 En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro miembro de la Junta designado por el Presidente.
TITULO CUARTO Artículos 26.1 a 53

DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO I Artículos 26.1 a 36.1

Organización

Art. 26.-1 La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con la personalidad jurídica de la Comunidad Autónoma.
  1. La Administración regional estará sometida a los principios y normas de organización y actuación de la Administración del Estado y gozará de sus mismos privilegios. En ausencia de legislación específica actuará con carácter supletorio la del Estado.

Art. 27.-1 Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma son la Junta de Castilla y León, su Presidente, sus Vicepresidentes, en su caso, y los demás Consejeros.
  1. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente de la Junta de Castilla y León, de los Vicepresidentes, en su caso o del Consejero correspondiente.

Art. 28.-1 La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza departamentalmente en Consejerías.
  1. Por Decreto de la Presidencia de la Junta, se podrán crear, modificar, suprimir o fusionar Consejerías dentro de los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía, dando cuenta del mismo a las Cortes de Castilla y León.

Art. 29.-1 Bajo la superior dirección del Consejero, cada Consejería desarrollará sus atribuciones por medio de la siguiente estructura orgánica central:
  1. Secretaría General.

  2. Direcciones Generales.

  1. La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados o en otras unidades orgánicas de niveles homologados.

  2. Mediante Decreto podrá crearse en cada Consejería un Gabinete con funciones de apoyo y asesoramiento del Consejero, dentro de los límites establecidos por la legislación reguladora de la Función Pública en cuanto a su inclusión en Presupuestos y al libre nombramiento del personal eventual.

  3. Los Reglamentos orgánicos determinarán las atribuciones específicas de los distintos órganos.

Art. 30 El Secretario General es el jefe superior de la Consejería después del Consejero y, con tal carácter, tiene las siguientes atribuciones:
  1. La representación de la Consejería por orden del Consejero.

  2. Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.

  3. Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.

  4. Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente, ocupándose especialmente del control del Presupuesto y de la gestión de los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería, así como de los servicios generales de ésta.

  5. Ejercer las demás facultades que el Consejero le delegue o la Junta desconcentre en él.

  6. Ejercer las demás facultades y funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.

Art. 31 El Director General es el Jefe del Centro Directivo que le esté encomendado, ostentando las siguientes atribuciones:
  1. Dirigir y gestionar los Servicios y resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.

  2. Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo.

  3. Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

  4. Cualquier otra que le sea legalmente atribuida o le delegue el Consejero.

Art. 32.-1 La Comunidad Autónoma podrá organizar su Administración periférica en Delegaciones Territoriales de una o varias Consejerías o de la Junta de Castilla y León en cada una de las provincias de la Región.
  1. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León o de varias Consejerías dependerán orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y funcionalmente de las Consejerías que correspondan por razón de las distintas competencias materiales. En otro caso, las Delegaciones Territoriales dependerán orgánica y funcionalmente de las correspondientes Consejerías.

  2. Al frente de cada Delegación Territorial se nombrará un Delegado Territorial, que tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Ostentar la representación de la Consejería, Consejerías o Junta de Castilla y León, según los casos, en el ámbito territorial correspondiente.

    2. Desempeñar, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos superiores, la jefatura de personal de la Delegación.

    3. Coordinar los órganos a su cargo, impulsar la actividad administrativa y velar por el eficaz empleo de los medios disponibles en el territorio de su competencia.

    4. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas o delegadas.

  3. Las Delegaciones podrán organizarse en Servicios Territoriales, Secciones, Negociados, o en otras unidades de niveles homologados, orgánica y funcionalmente dependientes, a través de la Delegación respectiva, de las Consejerías que corresponda por razón de la materia de sus atribuciones.

  4. Excepcionalmente, la Junta podrá disponer la adscripción directa a órganos centrales de unidades periféricas, cuando lo aconseje su dimensión supraprovincial o la más eficaz gestión de la actividad que tengan encomendada.

Art. 33.-1 La creación o supresión de los órganos de categoría superior al Servicio, así como cualquier variación en su denominación o atribuciones se llevarán a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León.
  1. Los órganos de las Consejerías con categoría igual o inferior al Servicio, tanto de su esfera central como periférica, serán creados, modificados o suprimidos por el titular de la Consejería, previa deliberación de la Junta.

  2. La creación, modificación o supresión de los órganos de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León o de varias Consejerías requerirán orden conjunta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial y del titular de la Consejería de la que dependan funcionalmente, previa deliberación de la Junta.

  3. Las disposiciones orgánicas a que se refieren los apartados 1 y 2 requerirán el previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, a cuyo efecto será necesario un estudio económico del coste de funcionamiento de la nueva organización resultante en comparación con la anterior, y del rendimiento o utilidad económica o social que pretenda obtenerse de ella. Este estudio deberá acompañar al proyecto de disposición de que en cada caso se trate.

  4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes, si al propio tiempo no se suprimen éstos o se restringe debidamente su competencia. Será necesario igualmente que existan las consignaciones presupuestarias suficientes, de modo que no se incremente indebidamente el gasto público.

  5. Los Secretarios Generales, Directores Generales y Delegados Territoriales podrán dictar circulares e instrucciones para la organización interna de los Servicios que de ellos dependan.

Art. 34.-1

Salvo disposición expresa en contrario de una Ley y en los términos y con el alcance que en cada caso se determine, por Decreto de la Junta de Castilla y León las atribuciones de los Consejeros podrán desconcentrarse en los restantes órganos de las Consejerías con categoría superior a Servicio, y las de los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales en los Delegados Territoriales.

  1. Una vez desconcentradas, las atribuciones de los Consejeros pasarán a ser propias de los órganos a los que hayan sido atribuidas, y podrán ser, a su vez, delegadas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

  2. La suspensión o, en su caso, revocación de las facultades desconcentradas se efectuarán por Decreto.

Art. 35.-1 Las atribuciones de los Consejeros pueden delegarse en los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en los siguientes casos:
  1. Los asuntos que hayan de someterse a acuerdo de la Junta.

  2. Los que den lugar a la adopción de disposiciones generales.

  3. La resolución de recursos de alzada en los casos que proceda.

  1. Las atribuciones de los Secretarios Generales y de los Directores Generales son delegables en los Delegados Territoriales, y las de unos y otros en los Jefes de Servicio o, en su caso, de Sección, que de aquellos directamente dependan, previa autorización del Consejero funcionalmente competente.

  2. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se posean por delegación.

Art. 36.-1 La delegación de atribuciones a que se refiere el artículo anterior así como su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
  1. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia.

  2. Las resoluciones administrativas adoptadas por delegación se considerarán dictadas, a todos los efectos, por el órgano delegado y se someterán al régimen de impugnación propio de los actos de éste.

CAPITULO II Artículos 37 a 39

De la ubicación de la Administración

Art. 37 Los organismos y servicios de la Administración Central de la Comunidad se ubicarán en la capital en que tienen su sede las Instituciones de autogobierno de la Región, o en los términos municipales de su entorno, en caso de necesidad o conveniencia apreciadas por la Junta.
Art. 38

Excepcionalmente la Junta podrá disponer la temporal o permanente ubicación de alguno de sus servicios centrales en otra ciudad de cualquiera de las provincias de la Región desde donde pueda atenderse con mayor proximidad, rapidez y eficacia la satisfacción de las necesidades públicas de que se trate, por tener éstas un carácter altamente localizado en una parte del territorio regional más inmediata a la ciudad elegida.

Art. 39 Las Delegaciones Territoriales su ubicarán en las capitales de las provincias de la Región, sin perjuicio de que alguno de sus órganos se localice, por acuerdo de la Junta en otros municipios de las correspondientes provincias.
CAPITULO III Artículos 40 a 47

Régimen de las Disposiciones y Resoluciones administrativas

Art. 40 Las disposiciones generales y las resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
Art. 41.-1 Contra los actos de la Administración regional que no pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico

A tal efecto se entenderá que la Junta de Castilla y León es el órgano superior respecto de los actos de los Consejeros y éstos respecto de los actos de los Secretarios Generales y Directores Generales. Los actos de los Delegados Territoriales se impugnarán ante los Secretarios Generales o Directores Generales que corresponda por razón de la materia.

  1. Pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles más que del recurso de reposición previo el contencioso - administrativo las disposiciones de carácter general y:

    1. Las resoluciones de la Junta y de su Presidente.

    2. Las resoluciones de los Consejeros, salvo cuando expresamente se otorgue recurso ante la Junta por disposición de la Ley.

    3. Las resoluciones de los Secretarios Generales y de los Directores Generales en materia de personal.

    4. Los actos resolutorios de recurso de alzada.

  2. Los Decretos de desconcentración a los que se refiere el artículo 34 podrán disponer que los actos dictados en ejercicio de las atribuciones desconcentradas pondrán fin a la vía administrativa.

  3. En los expedientes necesarios para la resolución de los recursos administrativos, será preceptivo el previo informe de la Asesoría Jurídica.

Art. 42 Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía:
  1. Decretos.

  2. Ordenes.

Art. 43 Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en las Leyes o en disposiciones de superior jerarquía.
Art. 44.-1 Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones administrativas y resoluciones de la Junta de Castilla y León así como las de su Presidente, y serán firmadas por éste y, en su caso, por el Consejero correspondiente.
  1. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de Ordenes e irán firmadas por el titular de la Consejería.

Art. 45 Las disposiciones administrativas se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León», órgano oficial de publicación de la Junta de Castilla y León, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en las mismas se dispusiere otra cosa.
Art. 46.-1 Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las Autoridades y Organos que tengan atribuidas facultades para ello.
  1. Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones administrativas cuando sean acordadas por el Presidente, la Junta o los Consejeros.

Art. 47 Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a ésta.
CAPITULO IV Artículos 48 a 50

Procedimiento de elaboración de los Proyectos de Ley y Disposiciones Generales

Art. 48 Los Anteproyectos de Ley presentados a la Junta irán acompañados de una exposición de motivos en el que se expresarán sucintamente los que hubieren dado origen a su elaboración así como la finalidad perseguida por la norma

Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas.

Art. 49 La elaboración de disposiciones administrativas de carácter general y los Anteproyectos de Ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas.
Art. 50 Los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Ley serán remitidos al Secretario de la Junta quien procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos diez días de antelación a la reunión de la Junta, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.
CAPITULO V Artículo 51

De la Ordenación Económico - financiera

Art. 51 Cuanto se refiere a la ordenación económico - financiera del funcionamiento de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma se regirán por la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
CAPITULO VI Artículos 52.1 y 53

De la contratación

Art. 52.- 1 Los Consejeros son los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, celebrándose los contratos en nombre de ésta, previa la oportuna consignación presupuestaria y consiguiente fiscalización.
  1. Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la celebración de contratos cuando su cuantía exceda a lo establecido como límite en los Presupuestos de la Comunidad o cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior al de la vigencia del Presupuesto correspondiente y haya de comprometerse créditos de futuros ejercicios.

Art. 53

Existirá en cada Consejería una mesa de contratación integrada por el Consejero correspondiente o persona en quien delegue como Presidente de la misma, el Jefe del Servicio al que el contrato se refiera, un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Consejería o, en su defecto, de los Servicios Jurídicos Generales de la Junta de Castilla y León, el Interventor General o su delegado y un funcionario de titulación superior de la Consejería correspondiente que actuará como Secretario.

DISPOSICIONES ADICIONALES
  1. La Consejería de Economía y Hacienda, realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.

  2. La Junta procederá a concertar con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, los Consejeros, los Secretarios Generales y Directores Generales que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social, así como para aquellos otros que hayan dejado de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquella, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social o la Mutualidad respectiva.

    La Junta procederá del mismo modo cuando estos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubiesen tenido que solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

    Las cuotas que se devengaren en el régimen concertado y que corresponda satisfacer al Presidente, Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales serán satisfechas por ellos y le serán retenidas al satisfacerles las retribuciones correspondientes.

  3. Reglamentariamente se establecerá el régimen de indemnizaciones para el Presidente, los Consejeros y, en su caso, los Secretarios Generales y Directores Generales cesantes. Tales indemnizaciones podrán disfrutarse por un plazo máximo de un año y serán incompatibles con cualquier otra remuneración regular.

  4. En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la legislación del Estado equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 1/1983 de 29 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, la Ley 15/1988 de 5 de julio, de Reforma Parcial de la anterior y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

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