STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2002

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJAND:2002:2060
Número de Recurso388/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 388/98 (Registro General número 1581/98).

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto.

En Sevilla, a 7 de febrero del año dos mil dos. La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 388/98, interpuesto por el Ayuntamiento de Rota, representado por el procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de febrero de 1998, contra la resolución de fecha 8 de enero de 1998 de la Viceconsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 1997 de la Delegación Provincial en Cádiz de aquella Consejería en la que se denegó la autorización para la desafectación al servicio público educativo de treinta y cuatro viviendas para maestros propiedad del referido Ayuntamiento .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho "y se proceda a declarar el derecho del Ilmo.

Ayuntamiento de Rota para proceder a la desafectación de las viviendas de su propiedad al entender que no es necesaria autorización alguna para ello, y subsidiariamente declarar la anulación de la resolución denegatoria de la autorización por extemporánea entendiéndose concedida la misma por silencio"

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 7 de febrero del año 2002 en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 8 de enero de 1998 de la Viceconsejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 25 de junio de 1997 de la Delegación Provincial en Cádiz de aquella Consejería en la que se denegó la autorización para la desafectación al servicio público educativo de treinta y cuatro viviendas para maestros propiedad del referido Ayuntamiento .

SEGUNDO

Es pertinente, vistos los términos de las pretensiones articuladas por la Corporación actora en el suplico de su demanda, así como las peculiaridades del acto impugnado, delimitar adecuadamente el objeto de debate. El Ayuntamiento de Rota solicitó a la Delegación Provincial en Cádiz de la Junta de Andalucía -con fecha de entrada en la Junta de Andalucía de 3-3- 1997- "la desafectación de las viviendas destinadas a viviendas de maestros situadas en las calles Sagrado Corazón de Jesús esquina a C/ Francisco Lucero y C/ Crucero Baleares ...", reiterándose con fecha de 9-4-1997 "la solicitud de desafectación de las viviendas de magisterio existentes en la localidad". El día 25-6-1997 la referida Delegación Provincial denegó la autorización de "desafectación del uso educativo de las viviendas de maestros propiedad del Ayuntamiento de Rota", en una resolución que impugnada en recurso ordinario fue confirmada por otra de 8-1-1998 que es la se examina en esta jurisdicción. Se examina por lo tanto la adecuación a Derecho de la denegación de autorización de desafectación y no se el eventual acuerdo de desafectación de las viviendas adoptado por el Ayuntamiento de Rota ni en consecuencia, la legalidad del procedimiento y acuerdo de desafectación o -siguiendo la expresión de la parte actora "el derecho de dicha Corporación para desafectar tales bienes de su propiedad" pues la revisión de los Tribunales de los actos administrativos procede previa impugnación de los mismos (arte de la LACA y 9.4 de la LOPE) sin que conste en estas actuaciones -no ya la impugnación del acuerdo de desafectación- sino que dicho acto haya tenido lugar.

TERCERO

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