STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:1045
Número de Recurso2364/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Veintidós de Enero de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2364 de 2001, interpuesto por Carlos María , Felix , María Cristina y Jesús Luis , representado por el Procurador AVELINO BARRIONUEVO GENER, , contra AYUNTAMIENTO DE GAUCIN, representado por el Procurador JESUS OLMEDO CHELI.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Avelino Barrionuevo Gener, en representación de Carlos María , Felix , María Cristina y Jesús Luis , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Gaucín de 30 de Enero de 2001, registrándose el recurso con el número 2364/2001 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite que se sustancia con carácter preferente conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley 29/1998 de 13 de julio, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso anule el decreto impugnado, y todo ello por cuanto viola el derecho fundamental proclamado en el art. 23.1 de la Constitución Española".

TERCERO

Dado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de ocho días efectúen las alegaciones que estimen pertinentes, lo efectuó mediante escrito la parte demandada, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que declare la inadmisibilidad del recurso, por haberse presentado fuera de plazo o, en su defecto, lo desestime por las razones que van continuadas en el cuerpo del presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso". El Ministerio Fiscal informa "que no se da ninguno de los presupuestos para que pueda dictarse ni operar un decreto como el recurrido, por lo que informamos la estimación del recurso por infracción del art. 23 de la C.E."

CUARTO

Al no haber solicitado práctica de prueba, pasan las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente , señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos, y a través del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Gaucín de 30 de enero de 2001, por la cual se ordenaba al Secretario- Interventor de dicho Ayuntamiento, que no librar "copia alguna de los expedientes a su cargo a ningún Concejal de este Ayuntamiento, salvo autorización expresa de mi autoridad". Los Concejales recurrentes, ante la negativa del Secretario del Ayuntamiento a expedir unas copias concretas que necesitaban para el Pleno de 7 de septiembre de 2000 basándose en el anterior Decreto, acuden a este Tribunal en demanda de la revocación del acto municipal ya descrito, por entender que viola el derecho fundamental 23.2 de la Constitución. Por el Ayuntamiento se opone la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, ya que el Decreto impugnado fue conocido por los actores con fecha 2 de marzo de 2001 en que se leyó públicamente dicho Decreto en un Pleno Municipal. Como motivo de oposición al fondo de la cuestión debatida opone la inexistencia del derecho a las copias como parte integrante del Derecho Fundamental a participar en los asuntos públicos. Cita en defensa de su argumento la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000

SEGUNDO

Opuesta la inadmisibilidad del recurso debemos estudiarla de forma prioritaria.

La Administración considera que la lectura del texto del Decreto de 30 de enero de 2001 en el transcurso del Pleno celebrado el 2 de marzo debe considerarse notificación a los efectos de hacer correr el plazo para impugnar dicho Decreto. En autos no consta la notificación personal a los concejales del Decreto de 30 de enero de 2001. Tampoco nos consta la asistencia de los recurrentes al Pleno de 2 de marzo del mismo año. Y los concejales recurrentes no ha realizado ningún acto que demuestre el conocimiento íntegro del Decreto citado. Por tanto no podemos deducir el conocimiento del mismo hasta que han realizado actos que demuestran el conocimiento completo del texto del Decreto, es decir, hasta el momento de la negación de las copias en virtud. Aplicamos, en consecuencia, el art. 58.3 de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999, y entendemos que el Decreto produce efectos desde esta última fecha, pues la Administración no cursó la notificación del Decreto con los requisitos del párrafo segundo del precepto citado. Por ello rechazamos la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

El estudio de la posible vulneración del art. 23.2 a un Concejal en el aspecto de su ejercicio del derecho a la información solicitada, se extiende al enjuiciamiento por esta vía especial y sumaria de las normas infraconstitucionales que completan dicho derecho fundamental, y que han servido de base a la Administración para limitar el derecho cuestionado. Partiendo, a su vez, como se dirá más tarde, de la doctrina existente en la materia sobre la interpretación de esta legalidad infraconstitucional en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

Estos son los parámetros fijados por la Sala, y que obligan a concluir con la necesidad de estudiar el contenido concreto del derecho fundamental del recurrente.

Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno, y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte (art. 12.1 ROFCL), derecho que integra el status del cargo público que ostentan y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el art. 23.1 y 2 CE (TS 3. Secc. 7. S 21 May. 1993). O como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 1993, el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE, -como recuerda STC

220/1991, con cita de antecedentes en SSTC 32/1985,161/1988, 45/1990 y 196/1990-, es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades, que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido (F. 5). En cuanto tal derecho de configuración legal, los preceptos correspondientes de la legislación infraconstitucional se hallan de tal modo insertos en el receptáculo del derecho fundamental que resulta insoslayable tomarlos en consideración para el análisis y valoración de la pretensión de amparo. De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía, excluidos del control del amparo constitucional, instrumento que resulta idóneo para revisar una eventual lesión de los derechos del art. 23.2 pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido tanto en términos generales (SSTC 34/1983, 17/1985, 57/1985) como en supuestos específicos de dicho artículo (cfr. STC. 24/1990, F. 2).

De otra parte, los concejales para votar necesitan una información previa. En efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.995, el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución....

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