STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:5533
Número de Recurso72/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 72/01 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 763/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 72/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO. LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 27 de diciembre de 2000.

Son partes en dicho recurso, como recurrente, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Enero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa librando sesenta y cuatro millones diez mil pesetas (384.707,85 euros) para Udalbitza; quedando registrado dicho recurso con el número 72/01.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Administración del Estado, o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal, y visto que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estimó procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo para cuando por el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 5 de Diciembre de 2002 se dictó por esta Sala Providencia en la que se acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el día 23 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Administración del Estado el Acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en reunión celebrada el día 27 de Diciembre de 2.000, del siguiente tenor literal:

"Primero.- Conceder a Udalbide Elkartlan Elkartea una subvención normativa que aporte 64.010.000 pesetas.

Segundo

La concesión de la presente subvención queda condicionada a que se suscriba un convenio entre Udalbide Elkarlan Elkartea y la Diputación Foral de Gipuzkoa en el que se aplique el destino de esta subvención y se establezcan los mecanismos de control pertinente que garanticen el cumplimiento de lo previsto en el Decreto Foral 27/1.993, de 6 de Abril".

Al día siguiente se firmó el convenio: y por Orden Foral nº 1076/2.000 se resolvió abonar la expresada cantidad.

La parte actora deduce pretensión de nulidad o anulatoria del indicado acuerdo, basándose para ello en las alegaciones impugnatorias que la misma parte sintetiza en los siguientes términos: 1) Udalbiltza es una institución que no existe en el tráfico jurídico y sólo puede valorarse políticamente; 2) Udalbide es una asociación que al amparo de la Ley Vasca de Asociaciones se constituye para dar cobertura política a los fines de Udalbiltza. Por ello, los fines estatutarios de Udalbide pueden y deben ser valorados jurídicamente; 3) La inscripción de Udalbide en el Registro Vasco de Asociaciones viola lo dispuesto en la Ley 3/88, de 12 de febrero, de Asociaciones; 4) La aportación de fondos públicos por parte de la Diputación Foral a favor de una Asociación Udalbide- que actúa como gestora o intermediaria de otra Udalbiltza- ajena al tráfico jurídico, vulnera el principio de legalidad presupuestaria y constituye un supuesto de acto realizado en fraude de ley, sancionable con nulidad ex artículo 6.4 del Código Civil, y con anulabilidad conforme al artículo 63.1 de la Ley 30/1992; 5) Desviación de poder al haberse destinado fondos públicos para el cumplimiento de fines distintos a los que constituyen competencia de la Diputación Foral; no incumbe a ésta la subvención de actos con un fin político y no propiamente administrativo, como son los de Udalbiltza, asumidos por Udalbide en su integridad; la autonomía local no ampara tales actos; habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley de Territorios Históricos y en el Estatuto de Autonomía, donde no se incluyen los fines de Udalbiltza; y 6) En el supuesto de que la Sala estimase como ciertos los fines a que se destinan las cantidades abonadas por la Diputación Foral, el acto seria contrario a derecho, al carecer de partida alguna en la Norma Foral 2/2000, de Presupuestos; aduciéndose también las argumentaciones del Magistrado Sr. Saiz Fernández en el Auto desestimatorio de la suspensión.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, opone causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en los artículos 68.1 a) y 69 b), ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1998, alegando falta de legitimación activa de la Administración del Estado para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, argumentando, en esencia, que el artículo 63 de la Ley de Bases de Régimen Local otorga la indicada legitimación en los casos y términos previstos en los artículos siguientes; no encontrándonos ante ninguno de los supuestos previstos en los artículos 65 y 66, dado que en el escrito de demanda no se menciona competencia alguna del Estado, que éste considere afectada, como exige el articulo 65, y tampoco se incorpora mención a lesión competencial, ni concurre extralimitación competencial, como...

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