STSJ País Vasco , 12 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5018
Número de Recurso1958/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1958/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Noviembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús y Fermín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintiséis de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Fermín y Carlos Jesús frente a HISPANOMOCION S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores viene prestando servicios en la entidad demandada HISPANOMOCION S.A. en las siguientes condiciones: D. Carlos Jesús con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen de la Seguridad Social con número NUM001 , con una antiguedad en la empresa de 1 de septiembre de 1977, con categoría profesional de Auxiliar dependiente, percibiendo un salario mensual de 1.489,40 euros, incluida p.p.p. extra.

  1. Fermín , con DNI nº NUM002 , afiliado al Régimen de la Seguridad Social con número NUM003 , con una antigüedad de 1 de marzo de 1979 con la categoría profesional de recepcionista, percibiendo un salario mensual de 1.556,28 euros, incluida p.p.p. extra.

SEGUNDO

La entidad Hispanomoción S.A. se dedica a la actividad de venta y reparación de automóviles, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2000 a 2003 (publicado en el BOB de 24 de mayo de 2001), que en su art.9 (antes 11) regula el Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad , estableciendo que por la Dirección de la empresa o a instancia de los trabajadores o sus representantes se tomará la decisión de apertura de expediente en orden a la constatación de situaciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas que se pudieran plantear. De inmediato se solicitará del Organismo técnico pertinente el asesoramiento preciso en orden a dilucidar la existencia o no de dichas situaciones. Si tras el previo asesoramiento, entre las partes interesadas no se alcanzare el acuerdo sobre la calificación como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, la empresa y los trabajadores se someterán a los procedimientos de resolución de conflictos del PRECO. Si por la mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, por la Dirección de la empresa se comunicará a los trabajadores o sus representantes la nueva situación. Si entre las partes interesadas no se lograra alcanzar un acuerdo sobre la desaparición de las citadas situaciones, las diferencias se dirimirán sometiéndose la empresa y trabajadores a los procedimientos de resolución de conflictos del PRECO, estableciendo a continuación un plus consistente en un 25, 30 ó 35% del salario base al personal afectado por estas situaciones según se dé una, dos o tres de las circunstancias señaladas respectivamente en el art. 11 del Convenio vigente para el año 2000 y 825, 980 ó 1.145 pesetas/día en el año 2001.

TERCERO

D. Carlos Jesús , con categoría profesional de auxiliar de dependiente realiza como actividades el despacho de repuestos a clientes y taller, control de almacén, recepción y colocación de pedidos, facturar a clientes y atención a clientes, sobre todo telefónicamente, encontrándose en unas dependencias que están comunicadas por el citado taller en la forma que resulta del plano aportado. D. Fermín como recepcionista se encarga de recibir los vehículos a reparar y su entrega posterior, evaluación de averías, elaboración de presupuestos y facturas, prueba de los vehículos en la calle, tarifación de trabajos y atención telefónica y personal al cliente. Ambos trabajadores prestan su servicio en el centro de trabajo que la actora tiene en Bilbao.

CUARTO

IBERMUTUAMUR MATEPSS elaboró en octubre de 2000 un estudio técnico sobre las condiciones de trabajo del centro de Bilbao, desarrollando un plan de prevención para cada uno de los puestos de trabajo de la empresa, indicando los riesgos y las medidas de prevención a adoptar, que por su extensión se dan aquí por reproducidos(doc. n° 4 bis de la demandada).

QUINTO

En la empresa se han realizados diversos estudios: 1º) Sobre los niveles sonoros existentes en la empresa, con informe de fecha 23 de octubre de 2000, en el que después de practicar pruebas para la medición de ruido sobre todos os puestos de trabajo que están expuestos al ruido, recogiendo mediciones en el puesto de trabajo de mecánico se establecía como conclusión que todos los puestos sobrepasan los 80 dB de nivel sonoro continuo diario equivalente y que la empresa debe abordar medidas preventivas; en agosto de 2001 se realizó nuevo estudio concluyendo que solo el puesto de electricista sobrepasaba ligeramente los 80 dB, si bien las pruebas para la emisión de este informe se realizaron cuando solo se encontraba la mitad de la plantilla en funcionamiento por encontrarse el resto en periodo vacacional . En ninguno de los dos informes se realizaron pruebas de audiometría a los actores un otros trabajadores en su mismo puesto de trabajo. 2º) Sobre condiciones higiénicas por exposición a vapores orgánicos con productos limpiadores, con informe de fecha 8 de febrero de 2001, en el que como conclusión se establece que la dosis de vapores orgánicos a que se encuentra expuesto el operario que efectúa operación de limpieza no supera los límites de exposición profesional para agentes químicos propuestos por I.N.S.H.T. 3º) Sobre condiciones termohigrométricas, condiciones ambientales y los niveles de iluminación existentes en la empresa, con informe de fecha 23 de octubre de 2000, en el que se concluye, de los diversos aspectos estudiados (extrés térmico por calor, confort térmico e iluminación) como circunstancia que precisaba de medidas de prevención que los niveles de iluminación artificial son inferiores a los recomendados.

SEXTO

La Inspección de Trabajo, tras visitar el centro de trabajo emitió informe de fecha 6 de agosto de 2001 estableciendo unos plazos sobre la evaluación del riesgo, sobre la planificación de medidas preventivas, así como sobre la organización de la prevención.

SEPTIMO

Por parte de los trabajadores de la empresa demandada tanto del centro de Bilbao como de Bedia se planteó demanda de conflicto colectivo dictándose por el Juzgado de lo Social n° 1 de Bilbao en los autos 420/01 sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 estimando la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar a conocer del fondo del asunto al referirse la pretensión ejercitada a distintas categorías profesionales que requieren un estudio singular de la concurrencia de cada una de las circunstancias de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

OCTAVO

Por la empresa demandada se ha adquirido un local frente al centro de trabajo de Bilbao para descongestionar este de vehículos, se han instalado relojes para detectar monóxido de carbono, se ha reemplazado la instalación eléctrica existente en el taller por equipos fluorescentes, se han realizado trabajos de pintura del taller, se han adquirido elevadores hidráulicos, se ha dado cursos de formación a los trabajadores.

NOVENO

Los actores presentaron papeleta de conciliación con fecha 29 de noviembre de 2001 habiéndose celebrado la preceptiva conciliación el día 17 de Diciembre de 2001 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y D. Fermín contra la entidad Hispanomoción S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos trabajadores demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 26 de abril del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 28 de enero inmediato anterior pretendiendo que se condenara a su empresario, la sociedad demandada, al pago de determinadas cantidades (D. Carlos Jesús : 1822,12 euros; D. Fermín : 1880,21 euros) por falta de abono, entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, de los complementos de penosidad y toxicidad previstos en los convenios colectivos para la industria siderometalúrgica de Bizkaia con vigencia en los períodos 1997/2000 (BOB 27-My-97) y 2001/2003 (BOB 24-My-01), o, subsidiariamente, de otra inferior (D. Carlos Jesús : 1523,47 euros; D. Fermín : 1571,84 euros) por falta de pago de uno de esos complementos, todo ello con el recargo resultante de aplicar un 10% de interés por mora.

El Juzgado sustenta su decisión en que no existe una previa declaración de toxicidad y penosidad de los puestos que, por razón de su categoría (D. Carlos Jesús : auxiliar dependiente; D. Fermín :

recepcionista), ocupan éstos en la empresa demandada (dedicada a venta y reparación de vehículos), sin que la demanda interpuesta contenga pretensión de esa naturaleza, como a su entender se exige, invocando a tal efecto la sentencia dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 1998 (AS...

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