STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4067
Número de Recurso1649/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1649/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Mercantil Anónima "NOROIL, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 10 de Mayo de 2002, dictada en proceso sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO (OFI), y entablado por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, frente a la Mercantil recurrente, "NOROIL, S.A.", considerándose como parte afectada en el procedimiento el COMITE DE HUELGA formado por DON Jaime (Delegado de Personal), DON Romeo , DOÑA Elsa y DON Carlos Manuel , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Con fecha 9 de mayo de 2000 la Inspección de Trabajo y S.S. de Bizkaia extendió a la empresa demandada acta de infracción nº 657/00 que obra en autos y que damos por reproducida en la que se hace constar resumidamente que la empresa "Noroil, S.A." ha lesionado los derechos de huelga de los trabajadores recogidos en el art. 4.1 e) del E.T. por la actividad reconocida en el periodo de 13 de marzo a 23 de marzo del año 2000, constituyendo los hechos allí descritos y la actividad de los directivos realizada una infracción administrativa en materia laboral que tipifica como infracción grave según art. 95.10 del E.T. con remisión a los criterios de la anterior ley 8/88 art. 36 y 37 en la que se impone una sanción de 500.000 ptas.

  2. -) El 6.6.00 la representación de la empresa expedientada presentó alegaciones contra el acta de infracción citada oponiéndose por múltiples argumentaciones que allí obran.

  3. -) El 1 de agosto de 2000, la propia Inspección de Trabajo y S.S. emitió informe de contestación a tales alegaciones que confirman integramente el acta de infracción. 4º.-) Del mismo modo, en los autos 227/00 del Juzgado de lo Social nº 7 existe sentencia de 9.5.00 en la que, con estimación de la pretensión de los trabajadores de la empresarial "Noroil, S.A." se declara la existencia de una vulneración del derecho fundamental de huelga por sustitución de trabajadores huelgistas en los términos solicitados en aquella resolución declarando la nulidad radical de aquel comportamiento antisindical y ordenando el cese inmediato del mismo y con condena a la empresa "Noroil" a estar y pasar por aquella declaración. En ella se afirma que determinado personal (Directivos que no ostentaban la categoría profesional de administrativo habían venido atendiendo telefónicamente los pedidos de la empresas sustituyendo en esta labor a las tareas que habitualmente realizaban los administrativos que se encontraban en situación de huelga). Dicha sentencia fue confirmada, a su vez, por STSJ del País Vasco de 9 de enero de 2001, recurso 25-62/00, desestimando el recurso de la empresarial y estimando el recurso de los trabajadores haciendo extensiva la pretensión indemnizatoria frente a la empresarial con condena al abono de los salarios dejados de percibir por los trabajadores desde el inicio de la huelga el 13 de marzo hasta el 18 de abril del año 2000.

    Pór último, la STS de 14 de diciembre de 2001, recurso 1.360/01, ha desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresarial confirmando las resoluciones anteriores y, por lo tanto, corraborando la censura y declarando la vulneración del derecho de huelga con la sustitución efectuada por la empresa de aquellos trabajadores administrativos que atendía los pedidos y desviaba a la empresa principal para que los sirviera.

  4. -) Se ha cursado por parte del Gobierno Vasco la comunicación demanda de oficiio que contiene los requisitos generales exigidos por la L.P.L. (art. 147 y 180 L.P.L.)".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, se estima la demanda declarando que la empresa Noroil incumplió el art. 4.1.e) del E.T. incurriendo en la infracción grave tipificada en el art. 95-10 de dicho texto legal".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, actuando en nombre y representación de la parte actora, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente se alza contra la sentencia de instancia pretendiendo, en primer lugar, la nulidad de la sentencia de instancia, lo que pide al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL por entender que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR