STSJ Andalucía , 19 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2003:16494
Número de Recurso48/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº3644 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MALAGA.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. JOSE BAENA DE TENA D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS En la Ciudad de Málaga a 19 de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, constituida par el examen este caso ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia en los recursos acumulados contencioso-administrativo números 48/98 y 277/98, interpuestos respectivamente por D. Carlos María , representado por el Letrado Sr. Chaneta Pérez, y por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Paez Gómez, contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Abogado del Estado Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Chaneta Pérez, en representación de/la recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de octubre de 1997, registrándose el recurso con el número 48/98. Igualmente contra la misma resolución se interpuso recurso por el Ayuntamiento de Córdoba representado por el Procurador Sr. Paez Gómez, registrándose con el número 277/98. Por Auto de 25 de enero de 2000 se acordó la acumulación de ambos recursos.

SEGUNDO

Admitidos a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a las partes actoras para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que se suplicaba se dictase sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que se suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, y concluso el procedimiento, tras la designación de nuevo ponente, pasaron los autos, junto a su expediente administrativo al Magistrado Ponente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de ambos recursos acumulados el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de octubre de 1997 por el que se fijaba el justiprecio del inmueble de la C/

DIRECCION000 NUM000 , finca NUM001 del Proyecto de Expropiación PEPRI-CENTRO UA-5, en 6.419.345 ptas. el Jurado valoró la edificación de 338 m2c a 5.000 ptas/m2, atendiendo a su estado, situación y antigüedad. El valor del suelo lo obtuvo multiplicando los 220,35 m2s x 1,99 de coeficiente de edificabilidad x 0,75 de aprovechamiento atribuible x 13.451 ptas/m2t según los módulos de VPO para 1996.

El recurrente titular del inmueble alega que en cuanto al valor de la edificación se trata de un inmueble habitado y habitable, negando la antigüedad que se atribuya y que deba computar como factor de corrección independiente del de estado de conservación. En cuando al valor del suelo mantiene que la valoración a efectos de Impuesto de Plusvalía dada por el propio Ayuntamiento cuatro años antes fue superior a la que ofrece el Ayuntamiento, debiéndose atender a su juicio en cuando a la edificabilidad y al valor de repercusión a la aprobada por la ponencia de valores o en su defecto a la permitida por el planeamiento, sin que proceda aplicar el coeficiente de 0.75 al tratarse de suelo urbano consolidado, y discrepando de los factores de corrección en cuanto a las gastos de urbanización, derribo de construcciones, demoliciones e inquilinos. Termina solicitando que se le aplique el valor mínimo garantizado correspondiente al valor catastral del inmueble.

Por parte del Ayuntamiento se considera el valor de la edificación nulo al encontrarse en situación de ruina y teniendo en cuenta otros factores de depreciación y que resulta procedente deducir del valor de repercusión del suelo fijado por el Jurado los gastos de urbanización.

SEGUNDO

Debe descartarse ante todo la procedencia de establecer el valor mínimo garantizado conforme al valor catastral del inmueble. En primer lugar por que las partes están de acuerdo, y así debe ser, que la normativa de aplicación no es la Ley del Suelo de 1976, ni en consecuencia sus arts. 103 y 104 que lo establecían cuando el valor urbanístico determinado resultara inferior, sino la de 1992 pues fue posteriormente cuando se inicia el procedimiento expropiatorio. Y como bien se dice de contrario de sus arts. 48, 49 y 50 se deduce con claridad que el valor inicial del que tratan que en su ausencia debe considerarse el valor catastral y que actúa como mínimo de garantía cuando el valor urbanístico es inferior, sólo resulta de aplicación para valoraciones de suelo no urbanizable o urbanizable no programado que no cuente con Proyecto de Actuación Urbanística, pero no para el suelo urbano como el que nos ocupa.

TERCERO

Por lo que se refiere a la valoración de la edificación debe descartarse la que ofrece el Ayuntamiento que es nula al considerarla en ruina, pues por una parte no existe como se reconoce declaración en ese sentido, y por otra no se acredita que la situación de la vivienda fuera tal que resultara inhabitable, lo que además en principio se contradice por la existencia real de inquilinos que la habitaban.

En ausencia de otros datos y pruebas debe prevalecer la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija una valoración de 5.000 ptas/m2 construido después de tomar en consideración su estado y antigüedad, debiéndose igualmente rechazar la pretensión del expropiado de que ambos factores computen como uno solo, pues está reiteradamente admitido por la Jurisprudencia que se trata de factores distintos que por separado han de incidir en la valoración de la edificación, ya que una cosa es el mero dato cronológico de la antigüedad que en sí mismo implica una valoración distinta atendiendo a la degradación natural del inmueble y a la vida útil del mismo, y otra el estado de conservación que mantenga con independencia de la antigüedad.

En este sentido debe tenerse en...

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