SAP Barcelona 216/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:3824
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 476/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 33/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 216

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 33/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de F.C. BARCELONA, contra D. Valeriano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del FÚTBOL CLUB BARCELONA contra D. Valeriano y CONDENAR al referido demandado a que abone a la actora: a) la suma de TREINTA MIL (30.000,-) Euros, en concepto de pago de la indemnización por extinción anticipada de contrato prevista en el contrato de jugador no profesional suscrito por las partes en fecha de 22 de abril de 2002, suma que el demandado tiene consignada ante Notario a disposición de la actora y b) en concepto de indemnización, por aplicación de cláusula penal contenida en el precontrato suscrito por las partes en fecha de 22 de abril de 2002, de la suma de QUINIENTOS MIL (500.000-) Euros. Todo ello imponiendo el pago de las costas causadas en esta litis a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Abril de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandada, como cuestión procesal previa, con fundamento en los artículos 459 y 465,3, en relación con el artículo 457,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la vulneración del artículo 278, en relación con el artículo 461,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido a trámite el escrito de la parte demandante de oposición a la apelación, e impugnación de la sentencia, sin haberse computado el plazo de diez días para la oposición desde el traslado del escrito a la apelada por el servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores, sino desde la notificación de la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación, y traslado a la apelada por diez días.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003,entre las más recientes) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 283, y 240,1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal. En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En concreto, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En este sentido es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, aunque el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, IX, párrafo cuarto, se dice que la finalidad de la nueva regulación de los actos de comunicación es que los litigantes, en su propio interés, asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor, y sobre todo eliminando "tiempos muertos" que retrasan la tramitación. Así, se establece en el artículo 276 que, cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos debe dar traslado, con carácter previo, a los procuradores de las otras partes, de las copias de los escritos que presenten al tribunal, por medio de su entrega en el servicio de recepción de notificaciones del Colegio de Procuradores, añadiendo el artículo 278 que, cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal, y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.

Ahora bien, en relación con el traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte apelada para oposición o impugnación, previsto en el artículo 461,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone el referido artículo, expresamente, que del escrito de interposición del recurso de apelación se dará "traslado" a las demás partes, "emplazándolas" por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición o impugnación.

Es decir que el supuesto del artículo 461,1 no contempla un simple traslado de copias de escritos o documentos, a partir del cual deba computarse un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, que es el supuesto contemplado por los artículos 276 y 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 4/2007, de 7 de diciembre, sino que por el contrario prevé, además del traslado, un emplazamiento para la presentación del escrito de oposición o impugnación, lo cual constituye un acto de comunicación que, de acuerdo con los artículos 149 y 152, se realiza por el Juzgado, bajo la dirección del Secretario Judicial y, en su caso, a través de Procurador.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

, proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de...

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