STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2002:2911
Número de Recurso716/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 716/01 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 587/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 7 de junio de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 716/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 5 de enero de 2001 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente DOÑA Flor , quien compareció por si misma. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 2001 tuvo entrada en esta Sala recurso, inicialmente interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz con el nº 81/01 y seguido por el Procedimiento

Abreviado. En el citado procedimiento se dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2001, declarando la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso, estimándose competente esta Sala para el conocimiento del recurso; quedando registrado dicho recurso con el nº 716/01.

SEGUNDO

La Sra. Flor , en su escrito de demanda, interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que, con estimación total de la demanda se declare nulo de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto el acto recurrido y se condene a la administración demandada a reconocer que: - la demandante ostenta la condición de interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca. - la demandante tiene derecho a acceder a la condición de funcionario, en las 3 convocatorias siguientes a la fecha de su toma de posesión como funcionario interino, mediante el procedimiento concurso-oposición libre en el que se valoren sus servicios prestados a la administración demandada en idénticos términos a los reconocidos a los funcionarios interinos a los que se reconoció dicho derecho inicialmente por la Administración demandada a través de la convocatoria efectuada por orden de 30.1.90. - el demandante tiene derecho a que se le apliquen el resto de garantías establecidas en la citada D.T. 4ª de la Ley de la Función Pública Vasca.

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco, se presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita el dictado de una sentencia que desestime el recurso en su totalidad.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2001, la Sala acordó fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada; asímismo, se recibió el proceso a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En sus escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenian solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/05/02 se señaló el pasado día 04/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D./Dª Flor se recurre en vía contencioso- administrativa la resolución de 5 de enero de 2001 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de/l/la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

La demanda, en esencia, se centra en alegar que la relación existente entre la actora y la Administración demandada es, materialmente, propia de funcionario interino con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de la Función Pública Vasca y teniendo derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley desde que se produzca el reconocimiento de su condición de funcionario interino.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Antes de introducirnos en la resolución de la problemática que plantea el recurso, hemos de dejar constancia de que la cuestión planteada por el mismo ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 11 de octubre de 2001 dictadas en numerosos recursos interpuestos por quienes se hallaban en idéntica situación que la de la parte actora, por lo que la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina con anclaje constitucional en los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, y en ausencia de nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio, ha de reiterar lo que allí se dijo, si bien matizando el pronunciamiento en relación con la pretensión de plena jurisdicción en los términos que se deducen de lo que se dirá en el fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO

Que para la resolución del presente recurso, a la vista de los autos y del expediente administrativo ha de considerarse acreditado que la actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada en base a un contrato laboral para obra o servicio determinado, suscribiendo posteriormente un contrato laboral eventual, que fue prorrogado en varias ocasiones.

De esta forma lo que conviene destacar es que la relación recurrente-Administración demandada fue de naturaleza laboral formalmente hasta su toma de posesión como funcionario interino el 17 de octubre de 1.990.

Lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso es que la Administración demandada reconozca que ostenta la condición de funcionario interino...

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