ATS 40/07, 6 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:5605A
Número de Recurso3818/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/07
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 366/2008 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2009, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, continuándose con el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad. La demandante desde el año 1987 venia conviviendo en análoga forma a la matrimonial y de manera ininterrumpida con el causante, naciendo una hija común el 21-1-90. El causante falleció el 24-5-06 y mediante resolución de 11-4-08, el INSS denegó la prestación de viudedad por "no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1-1-08, de acuerdo con la DA 3ª de la Ley 40/07". El INSS plantea el incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 174, 3 de la LGSS, 4º párrafo, no de acreditar a través del certificado de empadronamiento una convivencia estable e ininterrumpida sino mediante la inscripción en alguno de los Registros específicos de la Comunidades Autónomas o del Ayuntamiento del lugar de residencia, o mediante documento publico en el que conste la constitución de dicha pareja de hecho. La Sala considera suficiente para acreditar tanto la naturaleza estable e intensa de la convivencia, como la inexistencia de interés defraudatorio, el correspondiente certificado de empadronamiento y la existencia de un hijo común. Añadiendo que en la localidad de residencia de la reclamante no había tal Registro y que, si bien a nivel autonómico se ha regulado el mismo, este se desarrollo por Orden de 8-9-00, lo que habría impedido, pese a una convivencia de hecho que es tenida como probada, muy superior a los 6 años, acreditar esa constancia de 6 años, aunque se hubieran inscrito en el Registro autonómico dado que el causante falleció el 24-5-06.

El INSS recurre proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 25-02-09 (Rec. 2670/08 ). Dicha resolución deniega la solicitud de la actora de pensión de viudedad en base a haber mantenido una convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante. Este, que había obtenido sentencia de separación de su esposa, al menos desde el año 1981 convivió con la demandante, naciendo de dicha convivencia tres hijos. No consta inscripción de pareja de hecho. La Sala razona que, a tenor del art. 174.3 de la LGSS, en su redacción dada por el art. 5 de la Ley 40/07, para reconocer el derecho a la pensión de viudedad en parejas de hecho, es necesario que se cumpla al menos una doble condición: no hallarse impedidos para contraer matrimonio, esto es, no tener vinculo matrimonial con otra persona, y en el presente caso el causante se encontraba vinculado por un matrimonio anterior no disuelto; y, en segundo lugar, quedar inscrita la pareja de hecho en alguno de los Registros específicos de la Comunidades Autónomas o del Ayuntamiento del lugar de residencia, o mediante documento publico, circunstancia que no acontece.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir las cuestiones objeto de debate. En el caso de la impugnada lo que se discute es si la convivencia ha de acreditarse, además de con el certificado de empadronamiento, mediante la inscripción como pareja de hecho en alguno de los Registros específicos de la Comunidades Autónomas o del Ayuntamiento del lugar de residencia, o mediante documento publico. Extremo que no se plantea en la sentencia referencial, donde se deniega la prestación por no concurrir los presupuestos para dicha inscripción, al encontrarse el causante vinculado por un matrimonio anterior no disuelto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 165/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 26 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 366/2008 seguido a instancia de Dª Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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