ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5604A
Número de Recurso3088/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 518/2008 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra SAINT GOBAIN CANALIZACIÓN S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Labat Escalante en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

La sentencia que ahora se impugna -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de julio de 2009- ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo en el que lo que se pretende, por parte del promotor del conflicto, el delegado sindical de USO, frente a la empresa Saimt Gobain Canalización SA, es que se declare que es contraria a derecho la práctica empresarial por la que se otorga al personal contratado con anterioridad al 1 de enero de 2006 un escalón retributivo superior que al personal contratado después de esa fecha.

Hasta el Convenio Colectivo de empresa que entró en vigor el 1 de enero de 2006 regía una valoración de tareas para la clasificación profesional entre los empleados que derivaba de la efectuada en 1962, con claras evidencias de desfase clasificatorio por la evolución productiva de la empresa. Es por ello por lo que, ya el art. 13 del Convenio Colectivo del período 1/1/2002 a 31/12/2005, estableció una Comisión Paritaria para llevar a cabo una nueva valoración de tareas, valoración en escalones que finalmente ha entrado en vigor el 1/1/2006, con el nuevo Convenio.

La nueva valoración de tareas se llevó a cabo sobre tres premisas: la adaptación de la clasificación de puestos de trabajo a la nueva realidad productiva de la empresa, el no incremento de la masa salarial en dicha redistribución, y la no minoración salarial de ningún trabajador existente. Como consecuencia de dicha valoración hay puestos que han subido en la escala de la clasificación y otros que han bajado, pero en este último caso se otorga ficticiamente a los trabajadores que los ocupan un escalón superior para que no se produzca disminución de las retribuciones. Sin embargo, a los trabajadores nuevos se les fija el nuevo escalón que les corresponde en función del puesto de trabajo que ocupan.

Se considera por la Sala, con apoyo en sentencias de este Tribunal, que la circunstancia diferenciadora denunciada en demanda no es discrimatoria, sino que tiene una justificación objetiva y razonable, consistente en el respeto a una condición mas beneficiosa otorgada a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de valoración y clasificación. Y sin perjuicio de que sea aplicable el instituto de la compensación y absorción en el futuro. Por todo ello, se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de diciembre de 2007 (R. casación 1/2007).

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala y sin que obste a la anterior conclusión lo alegado por la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia referencial recayó en proceso en el que se solicitó la declaración de nulidad del art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo SA. En la demanda se postulaba que la norma citada resulta discriminatoria al fijar para los trabajadores un distinto régimen de devengo del complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda. Sin embargo, esta Sala declara la nulidad de la distinción establecida por el art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa demandada entre los trabajadores ingresados antes y después del 30/09/94, y reconoce el derecho de los incorporados con posterioridad a la cita fecha a que se les abone el complemento de antigüedad de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia normativa pactada.

Para llegar a tal conclusión se razona, con exhaustivo examen de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la materia, que dicha diferenciación no resulta justificada, porque no consta acreditado ni que la doble escala salarial obedezca a una política empresarial favorecedora del empleo, ni que los trabajadores ahora favorecidos hubiesen sido perjudicados en una situación precedente de crisis. Añadiéndose que "la circunstancia de que los trabajadores con antigüedad anterior al 30/09/94 hubiesen disfrutado -en su día- de unas condiciones económicas superiores justifica -naturalmente- que no hubiesen tenido un tratamiento peyorativo en los convenios posteriores, pero no legitima que esa situación de privilegio se perpetúe en la relación laboral, haciéndoles acreedores de trienios y quinquenios futuros, frente al exclusivo derecho a quinquenios por parte de los empleados ingresados con posterioridad."

No es posible apreciar la pretendida contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 LPL ., fundamentalmente por tratarse de empresas diversas, dedicadas a diferentes ámbitos productivos, analizándose en cada una de ellas convenios, pactos o acuerdos de diferente contenido. Por otra parte, tampoco existe doctrina alguna a unificar, pues ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada.

Impiden la existencia de contradicción las siguientes circunstancias:

En primer lugar, nos encontramos ante pretensiones diversas: en la sentencia recurrida se impugna una práctica empresarial consistente en establecer un nuevo sistema de valoración de tareas, previo acuerdo alcanzado con el Comité de empresa; mientras que en la sentencia de contraste, a través del procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos, se pretende la anulación de un determinado artículo del Convenio. Y ello es trascendente, puesto que en la propia sentencia recurrida se indica que no es el Convenio Colectivo el que establece la diferencia retributiva, mientras que en el supuesto de contraste se impugna la norma convencional precisamente por considerarla discriminatoria.

En segundo lugar, no puede apreciarse, tampoco, la igualdad sustancial fáctica exigida, ya que en la sentencia recurrida las diferencias retributivas derivan de una nueva clasificación de los puestos de trabajo, mientras que en la de contraste derivan de la nueva regulación del complemento de antigüedad.

Y en tercer lugar, si bien en ambos casos queda acreditada la existencia de un trato desigual, resulta que mientras en la de contraste el mismo no es debido a una justificación razonable y licita, lo contrario acontece en la sentencia impugnada. En ésta, ante la bajada de determinados puestos de trabajo en la escala de clasificación, se otorga a los trabajadores que los venían ocupando una escalón superior, con objeto de mantener los derechos económicos de los que disfrutaban. Sin embargo en la sentencia de contraste, se entiende que no se ha aportado por la empresa dato alguno que pueda justificar la diferencia de trato en función de la fecha de ingreso en la empresa.

Finalmente, en el caso de autos se reconoce la posibilidad de aplicar el instituto de la compensación y absorción a los incrementos retributivos, mientras que en la referencial se argumenta, que el disfrute por los trabajadores con antigüedad anterior al 30/9/1994 de unas condiciones económicas superiores hubiera justificado que no tuvieran un tratamiento peyorativo en los convenios posteriores, pero no la perpetuación del privilegio durante toda la relación laboral.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. En virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Labat Escalante, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 515/2009, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 11 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 518/2008 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra SAINT GOBAIN CANALIZACIÓN S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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