STSJ País Vasco , 27 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:2643
Número de Recurso6562/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6562/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 402 /2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Mayo de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6562/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 29 de septiembre de 1.997 que, por apreciar extemporaneidad, no entró a conocer del fondo de la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional sobre el Gravamen Complementario, del ejercicio 1.990, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra la misma liquidación.

Son partes en dicho recurso: como recurrente "O.M.A.J.U., S.A., repesentado por la Procuradora Dª

MARIA VICTORIA FRANDE FUENTES asistida por el Letrado D. CARLOS SUAREZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado primeramente por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA GUERRA y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª MARIA VICTORIA FRANDE FUENTES, actuando en nombre y representación de "O.M.A.J.U, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del

Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 29 de septiembre de 1.997 que, desestimó la reclamación contra la Resolución del Jefe del Negociado de Censos y Actividades Económicas, de 21 de noviembre de 1995, sobre devolución de ingresos indebidos por Tasa Fiscal de Juego del ejercicio 1990; quedando registrado dicho recurso con el número 6562/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.332.500.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de las autoliquidaciones sobre el Gravamen complementario de Máquinas Recreativas y de Azar efectuadas al amparo del art. 38-2-2 de La Ley 5/90, y se declare el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto, y a la indemnización de daños y perjuicios consistente en la condena al pago de intereses desde el 16 de octubre de 1990.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitarlo las partes, y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/05/02 se señaló el pasado día 21/05/02 para la votación y fallo del presente recurso.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 29 de septiembre de 1997 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la Resolución del Jefe del Negociado del Censo y Actividades Económicas, de 21 de noviembre de 1995, denegatoria de la petición de devolución, por ingreso indebido, de las cnatidades abonadas en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de las Máquinas Recreativas del Tiipo B, correspondientes al ejercicio 1990. Y en la demanda se solicita la nulidad de las autoliquidaciones sobre el citado gravamen, efectuadas al amparo del artículo 38-2-2 de la Ley 5/1990, y se declare, también, el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por ese concepto, por abono de intereses de esa cantidad, desde el 16 de octubre de 1990.

Alega la actora que no está prescrito el derecho para solicitar la devolución porque el escrito inicial pidiéndola tuvo entrada el 13 de octubre de 1995, según reconoce la Administración, aunque llevase un sello de registro de entrada del día 17 de octubre; y el plazo de ingreso de las autoliquidaciones acababa el 20 de octubre, habiéndose efectuado el día 16; teniendo que repugnar que no se conceda la devolución por un día en un cómputo de 5 años y, además la Ley 4/99 ha modificado el cómputo para meses o años, sustituyendo la expresión "de fecha a fecha" por el cálculo a partir del día siguiente a aquél en que se efectúe la notificación o publicación, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Y, por otra parte la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38-2-2 de la Ley 5/90, de 29 de junio, determina la nulidad de pleno derecho de los actos de aplicación y, por ende, la imprescribilidad.

Cuestión semejante a lo de ésta Resolución se apreció en las de 10 de marzo de 1997, cuya doctrina procede mantener, y seguidamente se expone en el fundamento de derecho segundo y tercero.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de "casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas" (artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía); y el Real Decreto 3257/82, de 15 de Octubre, aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta que concertaba los servicios y los medios personales que debían ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, en materia de casinos y juegos, con efectividad a partir del 1 de Enero de 1983; pero, con anterioridad, la Ley 12/1981, del Concierto Económico, había establecido que "la gestión, inspección, revisión y recaudación de la Tasa sobre el Juego en el Territorio Vasco corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, aplicando la misma normativa tributaria que en el territorio común"

(artículo 33.2), de acuerdo por tanto, con el sistema general de competencias del artículo 2 del mismo texto legal, pero en su apartado segundo y no en el primero en que se menciona la regulación y, consecuentemente, no puede estimarse que la referencia a la normativa del territorio común sea una específica norma armonizadora, al suponer la aplicación directa del régimen común.

El Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero, regulador de los aspecto penales, administrativos y fiscales de los juegos, había establecido que el devengo de la tasa sería en el momento de la autorización, organización o celebración del juego (artículo 3.5), fijando los tipos tributarios, que para los locales, instalaciones o recintos, distintos a casinos de juego, se concretó en el 20 por 100 de la base imponible (artículo 3.4). El Real Decreto Ley 8/1982, de 30 de Abril, al modificar el anteriormente mencionado, ordenó que "tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de Enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores (artículo 2); y las máquinas recreativas y de azar, clasificadas por el Real Decreto 1794/1981. de 24 de Julio, como de tipo B ó recreativas con premio, tendrían una cuota-fija de 40.000 pesetas anuales por máquinas o aparato automático; pero la Ley 5/1983, de 29 de Junio de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributarias, modificó el artículo 3-4 nº. 2 del Real Decreto Ley 16/1977, con una cuota fija para esas máquinas de 125.000 pesetas anuales, cada una especificando que el nuevo tipo sería de aplicación a partir de la entrada en vigor de la disposición, el 30 de Junio de 1983, y seguidamente se creó un gravamen complementario de la Tasa Fiscal, con devengo en ese mismo día, para el año 1.983 exclusivamente, y cuya cuantía era la diferencia entre las cuotas fijas del Real Decreto Ley 8/1982 y la nueva de 125.000 pesetas (Disposición Adicional Sexta), motivando...

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