STSJ País Vasco , 21 de Mayo de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:2574
Número de Recurso943/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 943/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE MAYO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 2, contra el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de Álava, de 18 de enero de 2002, dictado en ejecución de la sentencia firme dictada en los autos num. 49/00, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a D. Cesar , Talleres Saljoar SA, Fit-3 SL, La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 166, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de invalidez permanente y responsabilidad de pago.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- La demanda origen del actual litigio, interpuesta por La Previsora, impugnaba la resolución del INSS, de 15 de abril de 1999, que reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, al Sr. Cesar , con derecho al cobro de una pensión vitalicia, en cuantía inicial del 55% de 330.554 pts/mes, 12 veces al año, a cargo de La Previsora en un 84,45% y de La Fraternidad en el 15,55% restante, pretendiendo la primera de esas Mutuas que el grado de invalidez fuese una incapacidad parcial (con la correspondiente prestación) y que la responsabilidad de pago de la prestación, cualquiera que fuere, recayese íntegramente en la Fraternidad.

SEGUNDO

Desestimada íntegramente la demanda por el Juzgado de lo Social en sentencia de 10 de marzo de 2000, esta Sala, en resolución de 12 de diciembre de ese mismo año, confirmó la desestimación de la pretensión relativa al grado de invalidez, pero estimó la relativa a la responsabilidad de pago de la prestación reconocida por el INSS, atribuyéndola en exclusiva a La Fraternidad, a la que condenó a ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión a la que tiene derecho D. Cesar , con lo que acogimos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

Sentencia que si bien ordenaba devolver a ésta el depósito de 25.000 pts., nada dijo sobre la cantidad de 16.292.399 pts. que La Previsora había ingresado en la TGSS, tras haber sido requerido para ello por el Juzgado como requisito para poder tramitar su recurso, correspondiente al capital coste relativo a la parte de pensión a cargo de dicha Mutua (según la resolución del INSS).

TERCERO

La Previsora solicitó a la TGSS, el 16 de enero de 2001, la devolución del mencionado capital, con los intereses moratorios producidos desde la sentencia de esta Sala, en petición reiterada el 19 de abril de ese año, que fue atendida el 21 de agosto de 2001 por la TGSS en cuanto al principal.

CUARTO

El 3 de diciembre de 2001 se pidió por La Previsora la ejecución de la sentencia, frente a la TGSS, por falta de abono de 625.249 pts. a que ascendían los intereses del citado capital coste desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 21 de agosto de 2001, calculados a razón del interés legal del dinero vigente en cada uno de esos años, desestimándose su petición mediante providencia de 12 de diciembre de 2001 por formularse en procedimiento inadecuado, dado que la sentencia no había condenado al pago de intereses.

QUINTO

Recurrida en reposición por La Previsora, con impugnación de la TGSS, se ha confirmado mediante auto de 18 de enero de 2002, que lo sustenta en que la sentencia dictada no ha impuesto condena alguna a la TGSS y la establecida no fija cantidad líquida.

SEXTO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por La Previsora, al que se ha opuesto la TGSS, recibiéndose las actuaciones en esta Sala el 15 de abril de 2002, que asignó ponente conforme al turno preestablecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Previsora, Mutua demandante, recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 1 de Álava, de 18 de enero de 2002, que ha confirmado la providencia que denegó su solicitud de ejecución de la sentencia, firme, que esta Sala dictó el 12 de diciembre de 2000, que atribuyó íntegramente a otra Mutua, La Fraternidad, el pago de la pensión por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida a D. Cesar en resolución del INSS, de 15 de abril de 1999 (que había repartido su pago, a razón del 15,55% a esta última y el 84,45% restante a la demandante), con la que estimábamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por La Previsora contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado que había desestimado la demanda en su totalidad. Petición de ejecución dirigida frente a la TGSS por haberla devuelto ésta, el 21 de agosto de 2001, el capital coste de la pensión que dicha Mutua hubo de constituir, a requerimiento del Juzgado, para recurrir su sentencia, sin incluir cantidad alguna como intereses moratorios, cuyo cálculo cifraba en 625.249 pts., correspondientes a los del período comprendido entre la fecha de nuestra sentencia y la de devolución del capital coste, a razón del interés legal del dinero vigente en cada uno de esos años (4,25% en 2000; 5,5%

en 2001). Según el Juzgado, la pretensión de pago de esos intereses se formula por cauce inadecuado, ya que la sentencia no impuso condena alguna a la TGSS y ni tan siquiera fijó importe líquido de condena.

Sostiene La Previsora en el único motivo de su recurso, que formalmente ampara en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en los arts. 235 y 239-1 LPL, art. 91-3 del R. Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, arts. 45 y 36-2 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la disposición adicional primera , 1, de la LPL. Se ha opuesto al recurso la TGSS, tanto por invocarse el amparo del motivo en el art. 191-c) LPL (cuando debió ser su apartado a), como por considerar inadecuado el procedimiento seguido para exigir el pago de intereses, y, finalmente, también por estimar que éstos no se deben.

SEGUNDO

No constituye obstáculo para la resolución del recurso de suplicación interpuesto que se formule contra un auto judicial que confirma una providencia dictada en ejecución de sentencia, pues aunque el art. 189-2 LPL lo restringe a los casos de autos que deciden recursos de reposición...

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