STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:2548
Número de Recurso1604/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 1604/98 y acumulado 5385/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 506/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 17 de mayo de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1604/98, al que fue acumulado el número 5385/98, seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, con fecha 14 de enero de 1.997 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. 6 en el Proyecto de explotación de la Cantera Apario en la Concesión de Explotación Azurreka número NUM001 ", emplazada en el término de Lemoa.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: Don Claudio , representado por el procurador Don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Doña María del Sol López de Alda Rz. De Arbulo.

Y Cementos Lemona, SA, representada y dirigida por el Letrado don José María de Arroita y Berenguer.

Como demandada: la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el magistrado Don ÁNGEL RUIZ RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Don Xabier Núñez Irueta, en la representación de Don Claudio y por Cementos Lemona SA, se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, con fecha 14 de enero de 1.997 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. NUM000 en el Proyecto de explotación de la Cantera Apario en la Concesión de Explotación Azurreka número NUM001 ", emplazada en el término de Lemoa.

SEGUNDO

Don Claudio en el escrito de demanda interesa la anulación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Bizkaia por defectos en su composición y por falta de motivación, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de constitución del mismo, y subsidiariamente que se declare la no adecuación a derecho de la resolución recurrida, y reconozca el derecho del propietario a que el justiprecio del terreno expropiado incluya, además del valor del vuelo, tanto el valor del suelo (ateniéndose a la valoración de 500 pts./m2) como la indemnización que corresponda por el derecho potencial al aprovechamiento del subsuelo, (cantidad que será calculada, en evitación de mayores gastos, en ejecución de sentencia), y se declare la procedencia de abonar a los propietarios los intereses por demora que corresponden y que se aplique a la cantidad total resultante premio de afección.

TERCERO

Por su parte, Cementos Lemona, SA, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminaba solicitando sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo se declaren nulas por contrarias a Derecho las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa objeto de este proceso, y fijar el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad que señala.

CUARTO

El Letrado del Gobierno Vasco se opuso a los recursos suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, con fecha 14 de enero de 1.997 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el num. NUM000 en el Proyecto de explotación de la Cantera Apario en la Concesión de Explotación Azurreka número NUM001 ", emplazada en el término de Lemoa.

El suelo, atendiendo a su clasificación como suelo no urbanizable, se valoró a razón de 36 pesetas el metro cuadrado en la cantidad de 161.010 pesetas y el vuelo se valoró en la cantidad de 234.221 pesetas.

SEGUNDO

Tanto el expropiado como la compañía beneficiaria coinciden en discrepar del acuerdo del jurado impugnado al censurar la falta de motivación del mismo a la hora de establecer el valor del suelo, a razón de 36 pesetas el metro cuadrado sin razonar en modo alguno los criterios de valoración.

El motivo común de impugnación no puede tener acogida. Es verdad que el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que la resolución del Jurado sea necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos. Al interpretar dicho precepto, la doctrina jurisprudencial ha sido flexible, declarando que la motivación no tiene por qué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, siendo suficiente la mención genérica o sucinta de los criterios de evaluación utilizados (STS 27-6-95, 28-10-96, 9-5-97, 3-3-98)

El Jurado Territorial razona a este respecto que el valor del suelo se fija el precio de 36 Pts/m2, y respecto al vuelo se fijó un precio estimativo de 234.221, en base al precio pedido por el expropiado y adaptado a la superficie real expropiada, dada la dificultad para conocer el arbolado que existía pues únicamente se reflejan en el Acta Previa a la ocupación frases indeterminadas que imposibilitan el cubicar y dimensionar los árboles afectados, y ante la disparidad de precios llegó a la conclusión con los datos tenidos por este Jurado Territorial y la pericia de los vocales técnicos de que las cifras fijadas eran las más adecuadas.

TERCERO

Avanzando en el examen de la temática litigiosa corresponde a continuación examinar los motivos específicos aducidos por don Claudio , que solicita, en el suplico de su demanda, la anulación de la resolución impugnada por defectos en la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Bizkaia, y por falta de motivación, con retroacción de las actuaciones administrativas, al momento de constitución del mismo, y subsidiariamente se declare la no adecuación a derecho de la resolución recurrida, y reconozca el derecho del propietario a que el justiprecio del terreno expropiado incluya, además del valor del vuelo, tanto el valor del suelo (ateniéndose a la valoración de 500 pesetas por metro cuadrado)

como la indemnización que corresponda por el derecho potencial al aprovechamiento del subsuelo, (cantidad que interesan sea calculada en ejecución de sentencia) , y se declare la procedencia de abonar a los propietarios los intereses por demora que corresponden y que se aplique a la cantidad total resultante premio de afección.

Para la parte actora, el Jurado Territorial de Expropiación se configuró irregularmente porque el vocal que representaba al Gobierno Vasco carecía de la titulación académica necesaria, con vulneración por ello del art. 2.1.b) de la Ley 8/87 de 20 de noviembre y del art. 4.1.a) del Decreto 244/88 de 20 de septiembre.

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