STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:2392
Número de Recurso5856/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5856/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 443/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Dª. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a diez de Mayo de Dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5856/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria por los que se adjudicaron mediante concurso las parcelas M1 y M2 del sector 8 A 2 de Lakua.

Son partes en dicho recurso: como recurrente GRUPO ESTEBAN LIZARRAGA S.L. ,representado por la Procurador LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por Letrado Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Noviembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación del GRUPO ESTEBAN LIZARRAGA S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria por los que se adjudicaron mediante concurso las parcelas M1 y M2 del sector 8 A 2 de Lakua.; quedando registrado dicho recurso con el número 5856/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se disponga la revocación de los Acuerdos impugnados, anulándolos y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la elección de los licitadores, declarando la procedencia de la admisión de las ofertas presentadas por Grupo Esteban Lizarraga, S.L. a los concursos para la enajenación de las parcelas M-1 y M-2 del Sector 8-A-2 de Lakua en Vitoria, y acordando como medida dirigida al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, para el caso de la imposibilidad de que la actora sea adujicataria del contrato por haberse ejecutado las obras a que se refiere el contrato , y el abono como daños y perjuicios de la suma que se estabezca en el período de ejecución de Sentencia, con arreglo a los gastos soportados para la presentación de la oferta y el proyecto presentado junto con la misma, así como la cantidad correspondientes al beneficio industrial fijado en la oferta presentada, y con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/05/02 se señaló el pasado día 08/05/02 para la votación y fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de la entidad Grupo Esteban Lizarraga S.L. los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria por los que se adjudicaron mediante concurso las parcelas M1 y M2 del sector 8 A 2 de Lakua.

Invoca la actora que presentó su oferta como licitador en los concursos para la adjudicación de las parcelas M1 y M2 del sector 8 A 2 de Lakuabizkarra, por el Ayuntamiento de Vitoria con destino a viviendas de protección oficial. La actora en el sobre nº 1, de documentación general, incluyó certificaciones del Ayuntamiento de Vitoria y de la Diputación Foral de Alava, acreditativas de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias. La Mesa de Contratación, constituida el 25 de junio de 1997, como exige la cláusula séptima del pliego de condiciones, debía, para decidir la capacidad de los concursantes, aperturar los sobres número 1 de los aspirantes, sin embargo, omitió dicha apertura resultando inadmitida la actora por no estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Vitoria en base a un informe de la Tesorería Municipal. La Mesa de contratación infringió la cláusula séptima del pliego de condiciones y los artículos 101 y 114 del Reglamento General de Contratación al no aperturar el sobre nº 1.

La actora presentó el 2 de julio de 1997 escrito de alegaciones demostrando el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales, escrito que no fue tenido en cuenta por el órgano de contratación para realizar la adjudicación el 1 de agosto de 1997 por encontrarse pendiente de informe por el Servicio de contratación.

Por lo que respecta a las certificaciones tributarias municipales adjuntadas al sobre nº 1 que debiera haber examinado la mesa de contratación, señala la actora que tienen por aplicación del art. 10.3 del Real Decreto 390/96, validez de seis meses a contar de su fecha de expedición a los efectos de participar en los procedimientos de licitación, de manera que al ser de 2 y 5 de mayo de 1997 tenían efectos al 25 de junio de 1997, fecha en que se llevó a cabo la selección de licitadores, y por dicha razón no cabía excluir a la actora como licitador por no hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias municipales.

Continua la actora señalando que la exclusión de la actora se produjo en base al listado de la Tesorería Municipal que figura como anexo al acta de apertura de plicas de 24 de junio de 1997, del que parece deducirse que la actora no se hallaba a tal fecha al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Vitoria, y en concreto, en las siguientes: - Deuda por el Impuesto de bienes inmuebles urbanos, en periodo ejecutivo, y en relación al solar de la calle Roncesvalles nº 8. - Deuda por el impuesto de bienes inmuebles del local sito en la calle Jacinto Arregui nº 1 bajo. - Deuda por la tasa de basuras del año 1997, del mismo local.

La exclusión de la actora no se ajusta a derecho no sólo por no tomar como criterio determinante las certificaciones aportadas al sobre nº 1, sino porque las deudas que se consideraron no eran exigibles. En lo que se refiere al impuesto de bienes inmuebles urbanos, en periodo ejecutivo, y en relación al solar de la calle Roncesvalles nº 8, era incorrecta. En el año 1996 solicitó la actora con referencia a dicho inmueble, y otros, la bonificación del 90% de la cuota en virtud del artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del IBI y el art. 17 de la Ordenanza Fiscal Municipal del mismo tributo, que fue concedida el 28 de diciembre de 1996 para el año impositivo de 1997. Sin embargo en el año 1997 volvió el Ayuntamiento a practicar la liquidación sin bonificación obligando a la actora a presentar nuevo escrito el 20 de enero de 1997 para que se aplicara la bonificación, practicada en forma correcta se abonó su importe el día 6 de mayo de 1997.

En cuanto a las deudas del local sito en la Calle Jacinto Arregui nº 1, resulta que el propietario del local es Iberdrola S.A. en virtud de adquisición realizada en documento privado de fecha 19 de diciembre de 1994, produciéndose en dicha fecha la entrega material. Este contrato se aportó en periodo de alegaciones.

El sujeto pasivo de ambos impuestos, I.B.I. y tasa de basuras es el propietario del local, por lo que las deudas reclamadas corresponden a Iberdrola, la cual no notificó el cambio de titularidad como era su obligación en virtud del art. 18.2 b) de La Normal Foral...

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