STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:2367
Número de Recurso758/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 758/2.002 SENTENCIA Nº: 1105 N.I.G. 00.01.4-02/00036 J-2 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTNO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BAKELITE IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticuatro de Noviembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP-Despido, y entablado por Cesar frente a BAKELITE IBERICA S.A. y FOGASA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. FLORENTNO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- " Cesar , ha venido prestando sus servicios para Bakelite Ibérica, S.A. desde el 4 de Mayo de 1988 con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario por todos los conceptos de 1.890.- ptas hora.

Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios que obrando a los folios 172 y ss se da por íntegramente por reproducido.

Conforme al calendario laboral de la empresa Bakelite las horas de trabajo anuales son de 1.704, lo que hace un salario diario en virtud del importe pactado a razón de 1.890.- ptas de 8.832,45 ptas./día (1.704 horas x1.890 365 días).

SEGUNDO

Cesar , suscribió un contrato con la empresa de trabajo temporal ETT TEMPS Consultores de Empleo, S.A. desde el 4 de mayo de 1,998 hasta el 28 de diciembre de 1.999. A partir del 3

de enero de 2000 y con vigencia hasta el 1 de febrero de 2.001 suscribió un contrato con la empresa ETT. UMANO. Desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 1 de febrero de 2001 la empresa demandada fue usuaria de los servicios prestados por el demandante desarrollando la misma actividad en todo momento.

TERCERO

La empresa Bakelite tiene su centro de trabajo principal en Hernani (Guipúzcoa) cuya actividad se encuadra dentro de industrias químicas. El demandante junto con Evaristo , Juan Antonio y Manuel con Evaristo , Juan Antonio y Manuel prestaba sus servicios en el centro de trabajo que Bakelite tiene en Lantaron donde desarrollaban trabajos de descarga, envasado y carga de producto terminado; los trabajos de producción se llevan acabo en el centro de trabajo de Hernani.

CUARTO

Con motivo del accidente acaecido el 9 de junio de 2001, a consecuencia del cual falleció

Evaristo , La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción frente a Bakelite Ibérica, S.A. que obrando a los folios 41 a 56 se da íntegramente por reproducida.

QUINTO

El demandante junto con Evaristo , Juan Antonio y Manuel realizaban la actividad que figura en el contrato suscrito el 23 de enero de 2001 en los locales de la empresa Bakelite, única entidad para la que prestaba servicios mediando un horario marcado por Jose Miguel , contramaestre y empleado de Bakelite quien asimismo supervisaba los trabajos que realizaba iban Cesar y los demás trabajadores, utilizando instrumentos y ropa de trabajo facilitados por Bakelite.

SEXTO

La empresa Bakelite Ibérica, S.A. remitió al actor una carta el 27 de julio de 2001 del siguiente:

EMPRESA Cesar .

ATT.D. Cesar .

Fecha: Hernani Guipúzcoa, a veintisiete de julio de 2001.

Muy Sr nuestro:

En aplicación del párrafo segundo del pacto sexto del contrato de prestación de servicios que suscribimos ambas empresas el día 23 de enero del año en curso y cuyo vencimiento se hallaba inicialmente previsto para el próximo día 1 de agosto del año, tenemos que manifestarle que Bakelite Ibérica, S.A., por medio del presente escrito y fehacientemente, procede a dar por resuelto el expresado contrato sin esperar a su vencimiento y con fecha de hoy, debido a que:

  1. - Su empresa aún no nos ha facilitado copia de la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil de la misma.

  2. - El pasado día 26 de junio su empresa, si bien prestó otros servicios, no prestó el de descarga de cisternas.

  3. - El pasado día 28 de junio, Vd mismo, como trabajador autónomo de la empresa de su titularidad, fue visto descargando una cisterna de sosa sin observar las normas de seguridad establecidas al efecto, las cuales todos los trabajadores de su empresa vienen obligados a cumplir a tenor de cuanto establecen los párrafos segundo y tercero del pacto cuarto del expresado contrato.

Lo que le comunicamos a Vd a los efectos legales oportunos.

Fdo. Jesús Ángel .

SEPTIMO

El demandante no obstenta cargo de representación sindical.

OCTAVO

El 14 de agosto de 2001 instó acto de conciliación que tuvo lugar sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que desestimando como desestimo la excepción de sin competencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y entrando a conocer de la pretensión formulada debo estimar como estimo la demanda formulada por Cesar frente a Bakelite Ibérica, S.A. declarando como declaro la improcedente del despido del actor condenando a la empresa demandada a que readmita a aquel en las mismas condiciones que regían antes del producirse el despido o, a elección de la empresa a que abone una indemnización de UN MILLON TRESCIENTAS QUINCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, elección que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, por escrito o por mediante comparecencia ante este Juzgado y sin esperar a su firmeza, de modo que, de no optar procederá la readmisión, asimismo, en cualquier caso deberá abonar los salarios devengados hasta la fecha de notificación de esta Sentencia".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 24 de noviembre de 2.001 en la que declaró la improcedencia del cese acontecido con los pronunciamientos del despido improcedente, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción sustanciada por la empresa, al entender que la relación mantenida en razón del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre empresa y demandante constituia una relación laboral, a la que se han unido las contrataciones realizadas en contratos temporales con ETT desde el 4.5.98 hasta el 1.2.2.001, coincidente esta última fecha con el nuevo contrato de arrendamiento. Tras analizar la vinculación existente, y apoyándose en las diversas pruebas practicadas, se estima la existencia del contrato de trabajo y la improcedencia del cese.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandada el que en cuatro motivos, el primero lo dedica a la infracción jurídica, al igual que el tercero y cuarto, y el segundo a la revisión de los hechos. Empezaremos por el primero, indicando que su cobijo es el apartado c) del art. 191 LPL, denunciándose incongruencia omisiva con vulneración de los arts. 218, 1 LEC y 24 CE. Lo que se viene a indicar al desarrollarse este motivo es que debe declararse la nulidad de la sentencia en cuanto que no recoge ni expresa contestación a alegaciones de la demandada, relativas, todas ellas, a la existencia de una empresa de la que era titular el demandante, con contabilidad, precio por el arrendamiento, y otros similares.

Articulado por el motivo c del art. 191 LPL, no por el a, del mismo texto, sin embargo, se pide la nulidad de la sentencia, y es lo cierto que la sentencia no ha efectuado ninguna omisión. Menos es incongruente. En efecto, téngase en cuenta que no solo se desestima la concurrencia de la incompetencia de jurisdicción,...

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