STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2002

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2002:2313
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 348/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 417/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. AGUSTIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a tres de Mayo de Dos mil dos. La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinte de Junio de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 882/00.

Son parte:

- APELANTE: Pedro Miguel , representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado .

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veinte de Junio de dos mil sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 882/00 promovido por Pedro Miguel ,siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Pedro Miguel recurso de apelación ante esta Sala.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de Mayo de 2002 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso de apelación.

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D. Pedro Miguel la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 882 de 2000.

La sentencia desestima las pretensiones ejercitadas por el funcionario recurrente en relación con las Resoluciones 127/1998, de 27 de noviembre, 54/1999, de 2 de febrero de la Dirección de Recursos Humanos de OSAKIDETZA/SERVICIOVASCO DE SALUD; y contra las Resoluciones de la Dirección General del propio Ente Público de 1 de febrero, 13 de abril y 27 de mayo de 1999. Todas ellas dictadas en el proceso selectivo convocado por la Resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 3.144/1997, de 15 de diciembre, para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Informático Superior del Grupo profesional de Técnicos Superiores con destino en las Organizaciones de Servicios Sanitarios del mismo Ente Público.

  1. Posición de la parte apelante.

    La defensa del funcionario recurrente deduce los motivos de apelación que enuncia como:

    1. Infracción del derecho a la defensa garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución al no haberse admitido el medio de prueba pericial dirigido a poner de manifiesto la incorrección técnica de las preguntas 36 y 88 del cuestionario del primer ejercicio de la fase de oposición y/o de sus respuestas.

    2. Error en la apreciación de la prueba. De la prueba practicada se sigue, a juicio de la parte, que las preguntas 36 y 88 adolecen de incorrección técnica determinante de invalidez subsumible en el control jurisdiccional del ejercicio de la discrecionalidad técnica por los Tribunales Calificadores. La práctica de dichas preguntas constituye una actuación inválida que vicia la actuación del Tribunal calificador de radical nulidad, por constituir actos de contenido imposible.

    3. Infracción de la Base 7.2 de la Convocatoria, al no haberse publicado la identidad y titulación de las personas que asesoraron al Tribunal de Selección, con infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.

  2. Posición de la parte apelada.

    La defensa de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación. Alega, en síntesis, que:

    1. La sentencia apelada realiza en los apartados Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho un estudio pormenorizado sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de Concursos y oposiciones. La sentencia concluye que entra dentro de las facultades del Tribunal Calificador el no dar por buena la respuesta d) a la pregunta nº 36 y el determinar la respuesta que se da como correcta a la pregunta nº 88 y, consiguientemente, no declarar la invalidez de las mismas. El ejercicio de la potestad discrecional no es sólo un proceso intelectivo de aplicación de la ley sino, también, un proceso valorativo de decisión en el que se tienen en cuenta elementos extrajurídicos. Por ello el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica sólo puede extenderse a la desviación de poder, a la existencia de los determinantes, al error de derecho que derive de una apreciación manifiestamente incorrecta de los hechos determinantes, al control de respeto a los principios generales del derecho y al control sobre el cumplimiento de las garantías organizativas, procedimentales y formales.

    2. Las afirmaciones del recurrente sobre infracción del deber de secreto y confidencialidad en la custodia del examen son gratuitas al no estar fundadas en prueba alguna. El análisis jurídico sobre las colaboraciones externas recabadas por el Tribunal Calificador está efectuado en el apartado Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

No se aprecia que la sentencia apelada se dicte con infracción del derecho a la defensa garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de instancia consigna que se desestimaron, en el acto de juicio oral, los recursos de súplica respectivamente deducidos por la parte actora los días 8, 13 y 14 de junio de 2000 contra:

  1. El Auto de 1 de junio de 2000, confirmado mediante resolución denegatoria del recurso de súplica interpuesto contra el mismo adoptada en el acto de juicio oral celebrado el 14 de junio de 2000. El Auto inadmite la prueba pericial propuesta el día 5 de mayo por la parte demandante para su admisión y práctica con carácter anticipado al acto de juicio. La prueba propuesta tenía por objeto la emisión de un dictamen a realizar por la Asociación de Licenciados en Informática o, subsidiariamente, por un solo Perito Licenciado en Informática en la que se diera contestación al siguiente cuestionario: 1- Que no es correcta la respuesta b), sino la respuesta d) a la pregunta nº 36. Si no lo entendiera así que el dictamen pericial señale que, o bien la pregunta formulada adolece de confusión, o bien que pueden considerarse correctas las dos respuestas citadas. 2.- Que no es correcta la respuesta d) sino la respuesta c) en la pregunta nº 88. Si no lo entendiera así que el dictamen pericial señale que, o bien la pregunta formulada adolece de confusión, o bien que pueden considerarse correctas las dos respuestas citadas.

  2. El Auto de 6 de junio de 2000, confirmado mediante resolución denegatoria del recurso de súplica interpuesto contra el mismo adoptada en el acto de juicio oral. La decisión judicial inadmite las pruebas pericial y testifical propuestas por la parte actora el día 3 de junio de 2000 para su admisión y práctica, igualmente, con carácter anticipado al acto de juicio oral señalado para el 14 de junio de 2000. La prueba testifical tenía por finalidad acreditar la autenticidad de los documentos aportados con la demanda; la sentencia apreció que este tenía el carácter de hecho no controvertido en el proceso. La prueba pericial consistía en la emisión de tres dictámenes a emitir: uno por la Facultad de Informática de la Universidad del País Vasco; otro por la Facultad de Informática de la Universidad de Deusto; y un tercero a emitir conjuntamente por tres peritos Licenciados en Informática. El objeto señalado para las pericias guardaba absoluta identidad con el de la prueba inadmitida por el Auto de 1 de junio de 2000.

  3. Las decisiones adoptadas por la juzgadora de instancia en el acto de juicio oral en cuya virtud se deniega la solicitud de suspensión del acto de juicio oral; y, así mismo, se deniega la proposición efectuada en el mismo acto para la ampliación de prueba sobre la prueba pericial anteriormente propuesta y denegada por Auto de 6 de junio de 2000, estando pendiente la resolución del recurso de súplica interpuesto contra el mismo. La ampliación propuesta consistía en la adición al objeto de las pericias del siguiente extremo: que el contenido conclusivo del dictamen pericial solicitado es claro y notorio técnicamente.

    La sentencia recoge, así mismo, los motivos en que se fundó la desestimación de los tres recursos de súplica que fueron consignados en el Acta del Juicio Oral.

    En el escrito de formalización del recurso de apelación se sostiene que mediante las pruebas periciales interesadas se quería acreditar la existencia y grado de una incorrección técnica subsumible en ese ámbito, excepcional pero posible, de control judicial de la actividad de los Tribunales...

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