STSJ País Vasco , 9 de Abril de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:1826
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 314 de 2.002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel y OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecinueve de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (RECLAMACION COMPLEMENTO PERSONAL), y entablado por Ángel Daniel frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de OSAKIDETZA con la categoría profesional de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Bermeo con una retribución correspondiente al nivel cuatro de Osakidetza.

  2. - El demandante venía percibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (código nº 687) en cuantía mensual de 19.829 pts. en diciembre de 1.991 , viéndose reducido hasta su completa desaparición en Diciembre de 1.995.

  3. - Por Decreto 252/98 de 4 de Octubre se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria (T.I.S.) y por Decreto 206/89 de 19 de Septiembre, se estableció la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la TIS que afecta tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona y en desarrollo de este Decreto se dicta Orden de 19 de Septiembre de 1.989, del Consejero de Sanidad y Consumo por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de

    Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS, comenzándose desde entonces a cobrar en base al número de TIS asignadas en lugar del número de cartillas de asegurados. Así nace el concepto de nómina 687 denominado complemento transitorio TIS, actualmente en idéntico código y denominado complemento personal de plaza de aplicación al personal facultativo de Equipos de Atención Primaria.

  4. - El artículo 60 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del personal del SVS /OSAKIDETZA para los años 1.992-96, que regula los complementos personales con carácter general, literalmente dice lo siguiente:

    Si de la aplicación de las tablas fijadas en este Acuerdo se desprende que existe personal que vería minoradas sus retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas el 1.991, les serán de aplicación estas últimas a título personal.

    Al personal que al 31 de Diciembre de 1.991 ostentase un complemento personal le erá de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones, salvo en el caso de que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el preseente acuerdo para la categoría de que se trate, más el complemento personal sin revalorizar en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

    El personal que al 31 de Diciembre de 1.991 ostentase un complemento personal y se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el Acuerdo 1.991 de nivel retributivo superior, percibirá como máximo las retribuciones que conforme el presente Acuerdo le corresponde a la categoría superior citada, en el Centro de que se trate.

    La cuantía anual del Complemento Personal, en su caso, resultante se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

    El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal, mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo.

  5. - El 22-12-93 OSAKIDETZA y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, LAB y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación del párrafo 20 del art. 60 ARCEPO 92-96, emitida por el mediador D. Aurelio .

    1. Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para OSAKIDETZA 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su Art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de OSAKIDETZA al 31-12-91.

    2. Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de OSAKIDETZA, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido acuerdo.

  6. - El demandante reclama el abono de 1.209.569 pts., teniendo como base del cálculo un complemento de Plaza en cuantía de 19.829 pts., conforme al siguiente desglose:

    DICIEMBRE DE 1.991: 19.829 PTS. AÑO 1.995 Diciembre AÑO 1.996 De Enero a Dciembre AÑO 1.997 De Enero a Diciembre AÑO 1.998 De Enero a Diciembre

    AÑO 1.999 De Enero a Diciembre AÑO 2.000 De Enero a Diciembre CANTIDAD PERCIBIDA 0 PESETAS 0 PESETAS 0 PESETAS 0 PESETAS 0 PESETAS 0 PESETAS CANTIDAD ADEUDADA 19.829 PTS. 19.829 X 12 =

    237.948 PTS. 19.829 X 12 =

    237.948 PTS. 19.829 X 12 =

    237.948 PTS. 19.829 X 12 =

    237.948 PTS. 19.829 X 12 =

    237.948 PTS. TOTAL ............ 1.209.569 PTS. 7º.- EL demandante ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra OSAKIDETZA, debo declarar como declaro el derecho deL actor al percibo del Complemento Personal de Plaza en cuantía mensual de 19.829 pts. por el complemento nº 687 en el periodo de Diciembre de 1.995 a Diciembre de 1.999, debiendo condenar y condenando a Osakidetza a abonar a la demandante en concepto de atrasos la cantidad de 971.621 pts. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el señor Ángel Daniel como Osakidetza-Servicio Vasco de Salud plantearon recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda que en materia de reclamación de cantidades y declaración de derechos había formulado el primero.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acordar la inadmisión del recurso al señor Ángel Daniel , pues requerido para que subsanase el defecto apreciado por proveído firme de fecha 19 de febrero de dos mil dos, no consta se haya cumplido con lo allí fijado, habiendo transcurrido el plazo allí fijado.

TERCERO

En el formulado por Osakidetza se plantean dos motivos de impugnación, amparados ambos en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero, se discute el carácter inabsorbible que se atribuye en sentencia a tal complemento personal y se enfoca por la vía del apartado c del aludido ya artículo 191, alegándose formalmente la infracción de por inaplicación del artículo 2 y disposición transitoria cuarta del Decreto 201/1.989, de 19 de septiembre y el artículo 3 y la disposición transitoria segunda de la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 19 de septiembre de 1.989, aludiendo, como precedente que la parte considera a la misma favorable, el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2.001, dictada en el recurso 632/01.

En el tercero, se discute la procedencia de lo reclamado a partir del 1 de enero de 1.998 y se alega falta de aplicación del artículo 319 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 55 del Decreto 203/1.998, de 28 de julio y el artículo 73 del Decreto 231/00, de 21 de noviembre.

CUARTO

El primer motivo de impugnación parte de la afirmación de que el complemento personal que percibe la demandante, médico de medicina general del Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de San Martín, no es el referido en el párrafo segundo del art. 60 del Acuerdo 1992/96 (que atañe al complemento personal con código 665, creado para garantizar las cantidades que se venían percibiendo como complemento de destino, al modificarse éste en el Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo para el personal de Osakidetza de 1988) y, por tanto, no le afecta el acuerdo alcanzado en la mediación del conflicto colectivo, sino que tiene su origen en lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Decreto del Gobierno Vasco 201/1989, de 19 de septiembre (BOPV 3-Oc-89), y en la disposición transitoria segunda de la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco que lo desarrolla, de 19 de septiembre de 1989 (BOPV 6-Oc-89), a consecuencia del cambio de cartillas sanitarias (familiares) por tarjetas sanitarias (individuales) y su incidencia en las retribuciones del personal de los equipos de atención primaria, que permiten la absorción del complemento con los incrementos retributivos derivados de un aumento en el número de tarjetas individuales, sin que el acuerdo de mediación alcanzado el 22 de diciembre de 1993 afecte al complemento hoy litigioso, en forma análoga a como lo ha aplicado esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2001 (rec. 632/01), a propósito del...

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