STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:14326
Número de Recurso1515/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA Recurso nº.- 1515/03 -JJ.

Autos nº.- 64/99.- JEREZ-2 Ldo.- D. FERNANDO MARTIN MORA POR Dª. Asunción LETRADO JUNTA ANDALUCIA POR CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMON. PUBLICA ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON En Sevilla, a 4 de noviembre de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 3392 /2.003 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 64/99; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de enero de 1.998, reconoció el derecho de Dª Asunción "a ser incluida en la lista definitiva de participantes en el concurso de promoción interna al grupo profesional 2º entre personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con respecto a la plaza de monitor ocupacional de la residencia de la tercera edad de Jerez de la Frontera, con sometimiento a las pruebas establecida en la Orden que convocó dicho concurso".

SEGUNDO

El día 21 de abril de 1.999, solicitó la ejecución de la sentencia anterior, dictándose auto el 14 de diciembre de 2.000 en el que se desestimaba la petición de ejecutar la sentencia en sus propios términos y se reconocía el derecho de la ejecutante a ser indemnizada por los perjuicios causados por la inejecución de la sentencia, una vez determinados los mismos.

TERCERO

El auto de fecha 2 de julio de 2.001, cuantificó los daños y perjuicios causados a Dª

Asunción como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 20 de enero de 1.998, en la cuantía de 9.690.000 pts, resolución que fue recurrida en suplicación dictándose sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2.002 en la que se anulaban las actuaciones a fin de que se interpusiera contra dicho auto recurso de reposición previo.

CUARTO

En fecha 14 de octubre de 2.002, se dictó un nuevo auto que reiteraba la indemnización fijada en el auto de 2 de julio de 2.001, resolución que fue confirmada tras ser recurrida en reposición por auto de fecha 7 de febrero de 2.003, contra el que se ha interpuesto recurso de suplicación por la Junta de Andalucía al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que ha sido impugnado de contrario

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía se alega, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la errónea interpretación de la base sexta de la convocatoria contenida en la Orden de 14 de julio de 1.993 (BOJA de 24 de julio), por la que se convocó concurso de promoción interna al grupo profesional II del personal laboral de la Junta de Andalucía, en relación con los arts. 924 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente derogados y que hemos de entender referida al art. 706 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 6 de junio de 1.989 y 10 de 12 de 1.987.

El recurso pretende la revisión del importe de la indemnización fijada en el auto de fecha 14 de octubre de 2.002, dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de enero de 1.998, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la misma ascendente a 9.690.000 pts, equivalente al importe de las diferencias salariales entre el salario percibido como auxiliar de clínica integrada en el grupo profesional 4º, categoría 2ª del convenio, ascendentes a 2.095.296 pts/año y el que le correspondería haber percibido de 3.291.276 pts/

año, en el caso de promocionar a la categoría profesional de monitora...

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