STSJ País Vasco , 12 de Marzo de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:1304
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco RECURSO N° 292/02 SENTENCIA N°: 632 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la villa de Bilbao, a 12 DE MARZO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES-ONCE contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintitrés de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre S.S.O, y entablado por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES-ONCE frente a Francisca y INSS Y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª. Francisca , trabajadora que fue de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.), al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social, sufrió baja médica el 24-5-99 por enfermedad común.

La base reguladora diaria de la prestación ascendía a 7.490,- ptas.

La I.T. está cubierta por la propia empresa en concepto de colaboradora voluntaria.

  1. - El 20-7-00 se emite alta médica con propuesta de invalidez.

  2. - Mediante resolución de 20-10-00, y con efectos económicos a 19-10-00, se reconoció a la trabajadora prestación de I.P.A., 100% de una base reguladora de 158.876,- ptas.

  3. - Del 21-7 a 18-10-00, la actora abonó a la trabajadora, en concepto de prestación de I.T., la cantidad de 404.461,- ptas.

  4. - Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Francisca y, en consecuencia, absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La ONCE recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bizkaia, de 23 de julio de 2001, que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de mayo de ese año pretendiendo que se declarase su derecho al reintegro, a cargo del INSS y de la TGSS, del importe satisfecho como prestación de incapacidad temporal a Dª. Francisca , por su condición de autoaseguradora de esa contingencia, correspondiente al período transcurrido entre la fecha del alta médica con propuesta de invalidez permanente (21 de julio de 2000) y el 18 de octubre de ese año, día anterior al de efectos iniciales de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida a dicha trabajadora suya por resolución del INSS de 20 de octubre de 2000, cuya cuantía asciende a 404.461 ptas., condenando a esos demandados a su pago.

El Juzgado sustenta su decisión en lo dispuesto en el art. 131 bis-3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El recurso de la ONCE sostiene que dicho pronunciamiento interpreta erróneamente esa norma y la disposición adicional tercera de la OM de 18 de enero de 1996, al tiempo que infringe, por inaplicación, el apartado 1 del citado art. 131 bis y art. 128 LGSS, el art. 13-2 de la OM de 18 de enero de 1996 y el art. 10 de la OM de 13 de octubre de 1967, pudiendo resumirse su alegato en que, a su entender, el pago establecido en el art. 131 bis-3 LGSS no es de la prestación de incapacidad temporal, puesto que esta situación finaliza con el alta médica, sino de la pensión de invalidez reconocida.

Se ha opuesto al recurso el INSS.

  1. Recurso que la Sala no puede acoger, siguiendo el criterio aplicado a casos similares en sentencias de 27 de julio de 2001 (rec. 1445/01) y 8 de enero de 2002 (rec. 2751/01), cuyo fundamento radica en que si bien es cierto que la situación de incapacidad temporal se extingue con el alta médica (art.

131 bis-1 LGSS), no ocurre...

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