STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:914
Número de Recurso1436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1436/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 166/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a Quince de Febrero de Dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1436/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 4 de Marzo de 1997, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por la Confederación Sindical E.L.A/STV, ahora recurrente, frente a la Resolución del Director General de Osakidetza nº 1153/1996 , de 2 de Diciembre, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONFEDERACION SINDICAL E.L.A - S.T.V ,representada y dirigida por el Letrado ROSA MARIA PARAISO PINEDO Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña . BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA MARIA PARAISO PINEDO actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL E.L.A.-S.T.V., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Administración de

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 4 de Marzo de 1997, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por la Confederación Sindical E.L.A/STV, ahora recurrente, frente a la Resolución del Director General de Osakidetza nº 1153/1996 , de 2 de Diciembre, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados; quedando registrado dicho recurso con el número 1436/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o en todo caso anule el acto recurrido, RESOLUCIÓN 1153/1996 de 2 de Diciembre (BOPV de 16-12-96) del Director General de Osakidetza, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de Jefe de Sección en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, declare no haber lugar a la anulación de la Resolución nº 1153/96 de 2 de Diciembre de Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con expresa imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte actora.

CUARTO

Por resolución de fecha 11/02/02 se señaló el pasado día 13/02/02 para la votación y fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo , el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 4 de Marzo de 1997, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto por la Confederación Sindical E.L.A/STV, ahora recurrente, frente a la Resolución del Director General de Osakidetza nº 1153/1996 , de 2 de Diciembre, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados.

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido, aduciendo en fundamento de tal pretensión los motivos impugnatorios que, en esencia, pueden ser enunciados como sigue: a) La convocatoria recurrida está incursa en nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, o, en todo caso, en anulabilidad del artículo 63.1 del mismo texto legal por vulnerar el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución toda vez que, según se afirma, ha omitido el trámite de negociación previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , determinando de manera unilateral la convocatoria de las plazas, así como el sistema de provisión de las mismas sin siquiera tratar de llegar al menos a un Acuerdo al no haberse convocado a la Mesa de Negociación; b) La provisión de plazas por el sistema de concurso que establece la resolución recurrida se aparta de lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, preceptos que son de aplicación básica toda vez que, según se alega, las plazas correspondientes a las Jefaturas de Sección de los Servicios Jerarquizados que se convocan no son plazas básicas de la categoría F.E.A. o Adjunto de la especialidad de que se trate, categoría exigida como requisito de participación por la Base 2.1 de la Convocatoria; y ello aun cuando se considerase, que no se considera, que sean de la misma categoría las plazas de Jefes de Sección de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza y las de F.E.A. y Adjuntos de la especialidad de que se trate .

Además , a tenor de las Plantillas Presupuestarias publicadas y del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de Osakidetza resulta que las Jefaturas de Sección de los Servicios Jerarquizados son categorías diferentes a las de los F.E.A. y Médicos Adjuntos por lo que nunca podrían proveerse las plazas convocadas por el sistema de concurso en los términos de la Convocatoria impugnada por cuanto, según se argumenta, de considerarse de la misma categoría las citadas plazas se vulneraría la previsión de artículo 16 en tanto que, si se considerasen de distinta, como así se sostiene, se infringiría el artículo 17 del citado R.Dd. 118/1991; de otro lado, la resolución recurrida, pese a que establece el sistema de provisión mediante concurso, incluye, además de éste, una prueba práctica a la que se otorga 30 puntos de los 60 máximos a obtener en el baremo, esto es, el 50% de la puntuación total máxima que cabe obtener lo que, al entender de la parte recurrente, supone contravenir lo establecido en el apartado segundo del referido artículo 16. De igual modo, y por lo que hace a la experiencia profesional o tiempo de servicios prestados en la Administración y Servicios Públicos, según el baremo el máximo a conseguir son 11,5 puntos, porcentaje inferior al 20% lo que contraviene la fórmula establecida en el artículo 16.2 para el tiempo de servicios prestados en puestos de igual contenido funcional que ha de ser valorado de forma pruncipal lo que significa un porcentaje superior al resto de méritos. Además, de los 11,5 puntos máximos totales a conseguir que se otorgan a la experiencia profesional, son inferiores los correspondiente al desempeño de funciones iguales a las de la plaza a cubrir a los que corresponden por los desempeñados en funciones distintas a las de la plaza a cubrir. Y así, se aduce, que se otorgan 0,100 puntos y 0,125 por cada mes de servicios prestados como Jefe de Servicio en funciones o como Director Médico, respectivamente, frente a los 0,075 puntos por cada mes de servicios prestados como Jefe de Sección Clínico en funciones, c) En contra de lo que propugna la demandada en orden a poner de relieve la no aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 118/91 al existir norma autonómica, como es el Decreto 95/90, de 3 de Abril, que regula el sistema de provisión en las Instituciones Sanitarias del Organismo, supone desconocer que el referido Decreto no establece sistema de provisión específico para las Jefaturas de Sección por cuanto lo que hace es articular un sistema de provisión de puestos generalizado para todos los colectivos de personal implicados y que coinciden en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud en tanto que la Orden Ministerial de 5 de Febrero, a la que remite la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 118/91, establece los requisitos mínimos de acceso a los puestos de Jefe de Sección, la composición del Tribunal que ha de juzagar el proceso selectivo, cómo se deberá realizar el concurso y las fases de que se debe componer, así como el sistema de valoración de las mismas; cuestiones todas ellas que no aborda el Decreto 95/90 y d) La Base 6.2 de la Convotaria prevé la constitución de diferentes tribunales calificadores encargados de juzgar el proceso selectivo en atención a los diferentes centros y especialidades; siendo así que el R.D. 118/91 no contempla la posibilidad de que pueda constituirse más de un Tribuna para juzgar el proceso selectivo de una misma categoría y especialidad; además, tal posibilidad iría en contra de los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de regir todo proceso selectivo; sin que, de otro lado, la Convocatoria contemple ningún procedimiento unificador de criterios, ni...

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