STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:642
Número de Recurso423/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sección 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 423/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 101/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 423/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: Acto presunto desestimatorio certificado en fecha de 18 de diciembre de 1.998 por la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Gatika.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª.

MARÍA DEL MAR ORTEGA GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ VILA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE GATIKA, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. VITORICA BALSEBRE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Febrero de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acto presunto desestimatorio certificado en fecha de 18 de diciembre de 1.998 por la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Gatika; quedando registrado dicho recurso con el número 423/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por presentación del escrito inicial fuera del plazo establecido y, subsidiariamente, desestimando el mismo en todo caso, con imposición de costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22.01.02 se señaló el pasado día 29.01.02 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la pretensión del demandante Don Carlos Miguel consiste en primer lugar en imponer a la Administración municipal de Gatika la realización de una prestación de hacer ante la inactividad de la misma, dentro del ámbito de los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la anterior, pretende el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en concepto que, como enseguida veremos, no se precisa lo que sería necesario.

Sin embargo, y antes de nada, debemos poner el necesario énfasis en que este Orden Jurisdiccional tiene carácter eminentemente revisor de actuaciones administrativas previas, y el restablecimiento del administrado en una situación jurídica individualizada requiere, como condición de base inexcusable, que proceda la declaración de disconformidad a derecho, y en su caso anulación, de una actividad de la Administración sujeta a Derecho administrativo.

Así resulta de la doctrina establecida en torno a los artículos 41 y 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, a los que sigue hoy el articulo 31 de la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998, sin más variación significativa que la de no diferenciar ya entre títulos legitimantes para emprender las pretensiones de reconocimiento, antes "de plena jurisdicción".

No cabe, por ello, el ejercicio de pretensiones indemnizatorias puras o autónomas que no deriven de la no conformidad a derecho de los actos y actuaciones, anulación de los actos de la Administración, o condena a esta, articulo 32.1-, si no es siguiendo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sobre el cual instruye el articulo 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En sentido contrario, cuando la pretensión indemnizatoria traiga causa de la anulación del acto, no será preciso, por la fuerza del articulo 42 LJ de 1.956 ó 31.2 de la vigente, ya citados, el previo sometimiento de la cuestión ante la Administración competente.

En este sentido, la STS. de 3 de Noviembre de 1.997, (Ar. 7.948), resume la doctrina legal del siguiente modo: "... es doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de 12 marzo 1994, 9 noviembre 1994 (RJ 19948587] y 21 octubre 1997), que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición nº 1e es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante ésta por el artículo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84, c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42, 79.3 y 84, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 26 abril 1957".

SEGUNDO

En el caso ahora enjuiciado, el recurrente no ejercita la pretensión indemnizatoria como secuela de la anulación de acto alguno, o ni siquiera como restablecimiento en el derecho o facultad alegada para exigir que el Ayuntamiento de Gatika realice la prestación de hacer en su día concertada.

Por principio, el articulo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción lo que permite es, "pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas", no cabiendo por...

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