ATS, 7 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:5397A
Número de Recurso3575/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 45/09 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra TEBYCON SAU, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo López Cuesta en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, al limitarse el recurrente a indicar que en las resoluciones comparadas " se contemplan supuestos fácticos sustancialmente iguales. En ambos casos el empresario sanciona al empleado en primer termino y posteriormente le despide alegando motivos distintos de los alegados en la carta de sanción", pero sin especificar los hechos que puedan justificar los diferentes fallos contradictorios. Por otra parte, argumenta ampliamente sobre la vulneración del derecho de indemnidad, mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida, realizando una serie de afirmaciones fácticas que no tienen su reflejo en la narración histórica.

  2. - Tampoco se da la triple identidad, exigida por el art 217 LPL, entre las resoluciones comparadas. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 11 de junio de 2009 (Rec 311/09), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, y subsidiariamente la improcedencia. Consta que el trabajador fue despedido disciplinariamente, en fecha 1 de diciembre de 2008, imputándole, en esencia, falta muy grave de desobediencia a las instrucciones de la empresa que le prohíben el uso de las herramientas informáticas, transgresión de la buena fe por destinar los medios de la empresa a un uso absolutamente prohibido por ésta y faltas de disminución continuada en el rendimiento al haber destinado gran parte de su jornada a la realización de visitas a páginas de Internet prohibidas. Con anterioridad al despido, el

12.11.2008, la empresa notificó carta de sanción al trabajador por comisión de falta grave consistente en ausentarse de su puesto de trabajo para realizar tareas particulares, habiendo presentado papeleta de conciliación impugnando dicha sanción en fecha 19.11. 2.008, siendo citadas las partes para la celebración de acto de conciliación para el día 2.12.2.008. Consta que el día 27 de noviembre de 2.008 se procedió por un miembro del Departamento Informático de TEBYCON S.A.U., en presencia de la Responsable de Recursos Humanos y de un miembro del Comité de Empresa de TEBYCON S.A.U. a acceder a través del servidor de la empresa, a los archivos temporales de Internet del equipo informático del actor, para comprobar su uso conforme a las normas de utilización de herramientas informáticas impartidas por la empresa, no accediendo ni al correo electrónico ni a ningún otro documento del trabajador, sino únicamente a Internet, comprobando que el historial de Internet, que se guarda durante tres semanas estaba borrado, no apareciendo ninguna consulta, que sí aparecían en la carpeta de archivos temporales de Internet, que tiene gran capacidad y en la que se almacenan las consultas efectuadas. En la citada comprobación se contabilizaron 173 visitas a páginas de Internet no permitidas por TEBYCON S.A.U., desde el 10 de octubre al 12 de noviembre de 2.008, que son las que constan en la carta de despido, tratándose la mayoría de ellas de páginas de contenido pornográfico, comprobándose que todas esas visitas habían sido realizadas por el usuario con la clave de dicho ordenador, que era el demandante. Por otra parte, en la empresa existe una normativa que contiene medidas para un buen uso de los recursos informáticos, constando entre otras, que queda excluido cualquier uso de los recursos informáticos proporcionados por la empresa para fines particulares, no autorizado, tanto en horario laboral como fuera de él, facilitando a cada usuario informático un nombre de usuario y una contraseña para poder acceder a la red, siendo responsable cada uno de todas las acciones realizadas con su cuenta de usuario. Dicha normativa le fue entregada al actor, comprometiéndose a hacer uso diligente del equipo. En fecha 22 de septiembre de 2.008 la empresa demandada entregó al actor hoja de comunicación interna que contiene recordatorio de funciones de su puesto de Jefe de Taller de Maquinaria.

La sentencia de instancia, por lo que ahora interesa, rechaza la pretendida nulidad del despido, que el trabajador sustentaba en que era una represalia por haber reclamado contra la sanción impuesta días antes, al considerar que no existen indicios de que el despido obedezca a represalia alguna máxime teniendo en cuanta que han quedado acreditados los hechos imputados, lo que lleva a declarar la procedencia del despido. La Sala de suplicación confirma la resolución anterior, analizando conjuntamente los motivos primero y segundo - violación del derecho a la indemnidad y extralimitación de la empresa en sus funciones inspectoras -.

Disconforme con el fallo anterior, acude el recurrente en casación unificadora alegando vulneración de los arts 17.1 y 24 CE, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, pero bien entendido que aun cuando denuncia que la sentencia recurrida no hace prácticamente referencia alguna a esta cuestión, no plantea la posible incongruencia de la misma.

La contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2004 (Rec 6213/03 ), es inexistente, pues son diferentes los hechos imputados y acreditados y las circunstancias concurrentes, no siendo suficiente a estos efectos con que se haya producido, en ambos supuestos, una sanción previa, por motivos diferentes al despido y con inmediatez. La resolución alegada confirma la nulidad del despido de una trabajadora, por vulneración de la garantía de indemnidad. Esta, con categoría de fregadora, fue despedida por desobediencia a las órdenes de sus superiores e indisciplina con reiteración, con fecha 25 de noviembre de 2002. Consta que la actora había sido sancionada en octubre de ese año y que presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de noviembre, celebrándose el acto sin efecto el 26 del mismo mes. En enero de 2002 se entregó por la empresa unas normas de higiene para el personal en las que no consta la obligación del personal de Office de llevar gorro, si bien se refleja que el personal llevará una redecilla recogiendo el pelo. La actora utiliza un uniforme entregado por la empresa correspondiente al personal de office y una redecilla que le recoge el pelo. El Jefe de Cocina el 14-11-2002 comunicó por escrito a la Dirección de la empresa que la actora desobedecía sus órdenes en cuanto al uniforme y gorro.

Es cierto que en abstracto parece que existe la contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto una estima indicio suficiente del ánimo de represalia la impugnación de la previa sanción y la otra no. Ahora bien, no existe la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, y es sabido que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 ). Pues bien, en la sentencia de contraste aun cuando la inmediatez entre el despido y la previa sanción, se considera indicio suficiente para invertir la carga de la prueba, se valora especialmente que la actora portaba redecilla en el pelo, acorde con las normas de la empresa, y en cuanto al uniforme el hecho de no ser requerida para su cambio, se estima que deja aflorar al menos una conducta de tolerancia empresarial y "que se convirtió repentinamente y tras la mentada impugnación en la rescisión del contrato", a lo que se une, en cuanto al fondo, que las imputaciones son genéricas e inconcretas, de forma que no se tienen en cuenta al producir indefensión, y las precisadas no quedaron acreditadas, aparte de entender que son de mínima entidad. Mientras que en la sentencia recurrida, en la que otra es la categoría y la conducta imputada, resultan acreditados los hechos base del despido, partiendo la Sala de suplicación, de que la empresa ha obrado, correctamente, dentro de sus funciones de control, conforme al Art. 20.3 ET, inspeccionando el ordenador del actor, siendo así, además, en forma adecuada y correcta, ya que se ha hecho en presencia de personal de la propia demandada, y de un miembro del Comité de Empresa, limitándose al ámbito estricto de Internet, sin entrar en el correo personal del trabajador, ni sus documentos, respetando con ello, en lo necesario su intimidad. Por otra parte, existía un código de conducta, que incluía el no utilizar las páginas detectadas, código, además, conocido y aceptado por el propio actor. Finalmente, se acredita que los ordenadores responden al usuario concreto y con su clave personal e intransferible, siendo el actor el único que, de forma continuada y habitual, tenía acceso a dicho ordenador.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo López Cuesta, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 311/09, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 45/09 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra TEBYCON SAU, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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