STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:12597
Número de Recurso2486/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Rec. c/ St. 2486/2002 Recurso contra Sentencia núm. 2486/2002 Ilma. Sra. Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 7225/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 2486/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CASTELLÓN, en los autos núm. 243/2002, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Margarita , asistida de su Letrada Dª María Gabriela García, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Margarita contra EL MAGNIFICO AYUNTAMIENTO DE VINAROZ y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional grupo B D-24 " educador social" antigüedad 1-1-1999 con salario mensual incluida la parte proporcional de paga extraordinaria de 1.530,52 euros. SEGUNDO.- La actora fue contratada por obra o servicio determinado para realizar las tareas de educador social en el programa de intervención con menores de riesgo perteneciente a prestaciones básicas de los servicios sociales. TERCERO.- Se le notifica resolución de fecha 18-1-02 por la cual se declara que el día 4 de febrero de 2002 finaliza su contrato al finalizar la obra objeto del mismo. CUARTO.- La empresa demandada ha tenido recientemente 4 maternidades que continúan en plantilla. QUINTO.- Los programas que realizaba la actora eran sufragados por las subvenciones que el Ayuntamiento recibía de Consellería. Se solicitó en tiempo la subvención para el sostenimiento de diversos programas entre los que se encontraba los que realizaba la actora y no fueron concedidas para el año 2002 (documento del demandado y prueba testifical). SEXTO.- Que el actor, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. Que el preceptivo acto de conciliación administrativo, se celebró concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la instancia, tras rechazar la alegación de discriminación por maternidad alegada en la instancia, considera que la contratación temporal por obra terminó correctamente en su día al finalizar el concreto programa social para el que se concedieron por la Consellería determinadas subvenciones, por lo que desestima la demanda. Y dicho pronunciamiento es impugnado por la trabajadora, al amparo de los diversos apartados en que se encuentra estructurado el art. 191 de la LPL. En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 182 de la misma, por considerar que al llevar dicha resolución fecha que recae en día festivo, y por tanto inhábil, debe conllevar la sanción de nulidad. Al respecto debe manifestarse que para que proceda la nulidad de actuaciones en supuestos en los que se plantea la infracción del párrafo 3º

del art. 238 de la LOPJ, es necesario, de acuerdo con el precepto que " se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". En cuanto a la indefensión se entiende por la Jurisprudencia que se trata de un requisito sine qua non para que el recurso pueda prosperar, la cual consiste, (STC 145/90, de 11 de octubre) "...en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el Órgano Judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (STS 3-5-90 y 9-2-90); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (STC 48/90, de 20 de marzo) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR