STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Diciembre de 2002

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2002:12565
Número de Recurso1985/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 R.C.Sent nº 1.985/2002 Recurso contra Sentencia núm. 1-985/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6.253 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 1985/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 27/02, seguidos sobre Complementos de mínimos, a instancia de don Jose Enrique asistido del letrado don Fernando Zafrilla López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socialq, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por don Jose Enrique contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra formulasdas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Jose Enrique con DNI nº NUM000 , es titular de pension de jubilación del régimen general con efectos de 1.7.95 a virtud de solicitud que formuló a la Entidad Gestora en fecha 26-6-95, en la que se hizo constar que su espposa percibía rentas de trabajo y/o de capital, periódicas de la SS o desempleo, por importe de 419.090 ptas. en cuantía anual. SEGUNDO.- El demandante ha percibido las cantidades siguientes en los periodos que se indican en conceptos de pensión y complemento a mínimos: PERIODO..... 1-1-98 a 31-12-98. PENSION..... 216,03. MÏNIMOS....... 112,25. TOTAL..... 346,48.

1-1-99 a 31.-12-99. 216,03. 115,29. 355,85. 1-1-00 a 31-7-00. 216,03. 131,67. 382,10. 1- 8-00 a 31-12-00.

216,03. 183,17. 433,60. 1-1-01 a 31-8-01. 216,03. 186,60. 442,04. 1-9-01 a 31- 12-01. 216,03. 119,91.

375,36. Desde 1-1-02. 216,03. 123,17. 385,50. TERCERO.- Mediante resolucion del INSS de fecha (regsitro de salida) 15-10-01) se acordó modificar la cuantía de su pensión que se fija en 62.455 ptas. a partir del 1-9-01, asi como declarar indebidamente percibida por Ud., durante el periodo comprendido entre el 1-9-97 y el 31-8-01, la cantidad de 535.775 ptas., que deberá reintegrar a este Instituto a tenor de lo previsto por el art. 45 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente mediante resolucion de 16-10-01, rectificando sus pronunciamientos en el sentido de exxigir sólo el reintegro de la prestación indebidamente percibida desde el 1-1-98 hasta el 31-8-01, siendo la suma a reintegrar de 492.725 ptas. QUINTO.- La esposa del actor doña Yolanda , es titular de una pensión con cargo a un régimen básico público de previsión social desde 1-10-90.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda del actor confirmando la obligación impuesta en la vía administrativa de devolver la cantidad de 429.725 pesetas recurre el actor, sin oposición de contrario. Se recurre únicamente por el apartado c) del art. 191 LPL. y se alega infracción del art. 45,3 de la Ley de Seguridad Social y jurisprudencia menor, porque debe aplicarse la doctrina anterior del T. Supremo, sobre reintegro de tres meses. Al efecto hay que señalar que, según lo probado, el reintegro se limita a lo percibido de más en la jubilación del actor, en el período de 1/98 a 8/01, por su esposa, que sin embargo disfrutaba de propia pensión, lo que era conocido desde el principio por la Entidad Gestora, que retrasó su reclamación hasta el año 2001, sin dejar de abonar el incremento indebido. Estos hechos, no han sido combatidos por el recurrente.

SEGUNDO

No ha discutido nunca el beneficiario afectado la obligación de restituir, pero insiste en que debe restituir solamente los tres meses últimos. A fin de discernir la solución, hay que observar que el art. 45,3 de la Ley de Seguridad Social, en vigor desde 1-1-98, carece de eficacia retroactiva, al no disponerse nada en contra del principio general de irretroactividad, y no es aplicable a los hechos anteriores a la misma, como son los de este supuesto (lo que se sanciona por el T. Supremo en sentencias de 26-9-00 y 7-11-01), sin que pueda quedar a decisión del reclamante el momento del hecho causante del reintegro y por tanto de la ley de aplicación. Si la reclamación es de 2001, cuando ya está en vigor el art. 45,3, los hechos a los que se quiere aplicar se producen desde 7/95 y se arrastran desde entonces, y por el relato probado el INSS conocía desde el principio el error sufrido. Quiere decirse que si el INSS reclama ese reintegro en cuestión antes de 1-1-98 (como debió hacer ya que conoce los hechos), se aplica la doctrina jurisprudencial anterior del T. Supremo por demora y buena fe, y no puede quedar a su...

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