STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:6033
Número de Recurso3488/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3488_98:

SENTENCIA Nº 766 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 1 de junio de 2002.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo numero 3488_98 interpuesto por "ATLASTAX INTERNACIONAL S.L." contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de Valencia dictado en la reclamación numero 03/1967/94 por IVA;. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día el 9 de abril de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La cuestión esencial que se plantea consiste en determinar si se puede girar por la Administración la providencia de apremio recurrida cuando se ha abonado la deuda tributaria después de vencer el plazo voluntario pero antes de cualquier requerimiento explícito.

SSEGUNDO: El recargo por apremio no tiene una entidad propia independiente y separada del procedimiento de apremio, sino que es una consecuencia necesaria derivada de la ejecución e inexorablemente ligada a ésta. De este modo, exigir el recargo cuando no se ha iniciado el procedimiento de apremio por haberse ingresado la deuda tributaria, equivale a considerar que el devengo del recargo se produce de forma automática.

Este devengo automático del recargo de apremio obliga a distinguir entre período ejecutivo y procedimiento de apremio de manera que una vez vencido el período voluntario, se abriría sin solución de continuidad un "período ejecutivo" a que correspondería y en el que sería exigible el recargo, con independencia de que se hubiera iniciado o no la vía ejecutiva en su dimensión procedimental.

Sin embargo esta dicotomía entre período ejecutivo y apremio no está respaldada por el Reglamento de Recaudación, que en sus artículos 105 y 97 no dejan resquicio para pensar en un concepto ni en un instituto que pueda configurarse como "el período ejecutivo" ni tampoco por la Ley General Tributaria que, en su artículo 126 estructura la recaudación de los tributos en "período voluntario" y "por vía de apremio", aludiendo al aspecto temporal del primero y procedimental del segundo.

Este planteamiento se refuerza con la Ley 25/95 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y según el texto que contiene el Art. 127 de la misma.

De esta forma, la consideración del recargo de apremio como un mecanismo de carácter automático que se dispara en el preciso instante en que finaliza el período voluntario de...

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