STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2002

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2002:5594
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal Sentencia nº 10/2002 Rollo penal 9/2002 de Apelación de Sentencia de Tribunal de Jurado Ilmo. Sr. Presidente D. José Flors Matíes En Valencia y a veinte de mayo de dos mil dos. Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la composición del margen, el recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 86/2002, de veintidós de febrero de dos mil dos, por la que se condena a Bernardo como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de doce años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de que el condena vuelva a Gandia durante cinco años después del cumplimiento de la pena de privación de libertad, recurso interpuesto por acusado y condenado, y al que ha formulado oposición el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento del rollo 2/00, se dictó la sentencia núm. 86/2002, de 22 de febrero de 2002, cuyo fallo dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Bernardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de eximente incompleta de trastorno mental transitorio , a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN; a la accesoria de inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; prohibición de que el acusado vuelva a Gandia, lugar donde se cometió el delito y reside la familia de la víctima, durante el plazo de CINCO AÑOS, a contar desde el momento en que hubiere cumplido la pena privativa de libertad; y al pago de las COSTAS procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Bernardo indemnizará a Nuria en la cantidad de 90.151,82 euros (15.000.000 pts); y a Ángel en 150.253,03 euros (25.000.000 pts); con el incremento en ambos casos de los intereses legalmente previstos.

Y se reserva las acciones que le pudieran corresponder, para su ejercicio ante los Tribunales del orden civil, a Flora .

Con respecto a la cantidad correspondiente a Ángel , se nombrará un administrador judicial, que se encargará de su administración hasta que aquél alcance la mayoría de edad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará todo el tiempo que ha estado el acusado privado de ella por esta causa.

Únanse a esta resolución las actas de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.

Notifíquese a las parte, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Segundo

En la dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"En hora no precisada , pero comprendida entre las 18 y las 19,30 horas, del día 30 de marzo de 1998 el acusado Bernardo , de 27 años de edad y sin antecedentes penales, casado con Ana desde Agosto de 1995, se dirigió al domicilio del matrimonio formado por Íñigo y Nuria , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , edificio DIRECCION001 en la Playa de Gandia.

El acusado se dirigió al mencionado domicilio con el propósito de aclarar el régimen de visitas del menor Ángel (hijo de Ana y de Íñigo , quienes con anterioridad habían estado casados entre sí) , y al mismo tiempo intentar convencer a Íñigo para que no siguiera maltratando a su esposa, Ana , a la vista de las continuas agresiones que sufría, especialmente la semana anterior.

Bernardo llevaba oculto entre sus ropas un abrecartas con forma de estilete, plateado y con el puño labrado.

Cuando Bernardo llegó al domicilio de Íñigo , llamó al timbre, primero al del portero automático y luego al de la vivienda, y la puerta le fue abierta por Nuria , siendo recibido aquél de forma amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos.

Bernardo , de forma súbita e inesperada se levantó de la silla, y acercándose a Íñigo , que no pudo precaverse de la agresión, sacó de la cazadora que vestía el cuchillo tipo submarinista, marca Taiwan, con una longitud total de 24 centímetros y dos milímetros, siendo su hoja de 13 centímetros y 2 milímetros, es decir provisto de hoja dentada en la parte superior y cortante en la inferior, que no consta que lo llevara cuando entró en el domicilio, y colocándose a su espalda, se lo clavó diecinueve veces en ambos hombros, y preferentemente en el hemidorso derecho, produciéndole las correspondientes heridas.

Bernardo dirigió el arma al pecho de Íñigo , y a la altura del hemitórax izquierdo se la clavó de forma repetida, herida ésta que interesó directamente el corazón, siendo mortal de necesidad por la hemorragia masiva que le produjo.

Las heridas que presentaba la víctima en la espalda y en el pecho son compatibles con las dimensiones del cuchillo marca Taiwan, por cuanto el miocardio es un músculo contráctil.

Bernardo , antes de abandonar la vivienda del fallecido y con el propósito de crear confusión sobre lo ocurrido, colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de Íñigo el cuchillo de la marca Taiwan con el que le había causado la muerte.

Bernardo fue hallado en el exterior del portal de la vivienda, semiinconsciente y con una herida en el dedo meñique de la mano derecha, consistente en la sección del tendón flexor y cuyo origen no se ha determinado.

Bernardo , que padecía, a raíz del fallecimiento de su madre, un cuadro de depresión, adicción al alcohol, así como un trastorno de personalidad esquizoide y paranoide y un trastorno de adaptación con predominio de otras emociones, había ingerido el día de los hechos una cantidad no determinada de cerveza, dos medios whiskys con hielo (vaquerets) y dos whiskys, así como una dosis no precisada de fármacos tales como Tiaprizal, Dobupal y Tranxilium, lo que le produjo una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad, en cuyo estado realizó los hechos.

El Jurado declaró en su veredicto culpable a Bernardo de haber dado muerte a Íñigo .

El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad; y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total ni parcial de la pena que le fuera impuesta.

Íñigo , había nacido el 4 de octubre de 1961, estaba casado con Nuria desde el 28-6-97, y deja como descendencia de su anterior matrimonio con Ana un hijo llamado Ángel , nacido el 28 de diciembre de 1986.

Tercero

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado con base en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas y garantías procesales, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), infracción que causa indefensión consistente en:

    1. ) Respecto del artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto una candidata a jurado, que no se detalla en el escrito, fue excluida al informársele que no debía comparecer.

    2. ) En relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 42.2 de la Ley Orgánica 5/1995, por cuanto el acusado no estuvo presente en el acto de constitución del jurado a pesar de haberlo solicitado así la defensa y de haber protestado la resolución oral denegatoria del Magistrado- Presidente.

    3. ) Atendido el artículo 63.3 de la LO 5/1995 por cuanto la defensa solicitó ser oída sobre la devolución del acta al jurado, lo que fue denegado por el Magistrado-Presidente, habiéndose formulado la protesta correspondiente.

    4. ) Con cita del artículo 53.2 de la misma LO 5/1995 y con relación a cuatro aspectos concreto del objeto del veredicto sobre las que la defensa pidió en su momento variaciones que fueron denegadas, habiendo formulado protestad.

    5. ) Por entender vulnerado el artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse acordado por el Magistrado-Presidente una diligencia de prueba pedida por la parte y denegado, con formulación de protesta.

    6. ) Respecto del artículo 61.1, d) de la LO 5/1995 y por falta de motivación del veredicto es algunos aspectos concretos.

  2. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, atendido el artículo 139 del Código Penal, y de constitucional, los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, con relación a la concurrencia de la alevosía y la motivación de la misma en la sentencia.

  3. Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal, en la determinación de la pena.

  4. Por falta de motivación de la pena impuesta.

    Acabó pidiendo la declaración de nulidad del juicio, con nuevo Jurado y Magistrado- Presidente y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia considerando los hechos delito de homicidio o la disminución de la pena en dos grados y, si se mantiene le descenso de un único grado, la imposición de siete años, seis meses y un día.

Cuarto

Por providencia de 14 de marzo de 2002 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Francisco Monterde Ferrer ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y...

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