STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2002

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2002:5583
Número de Recurso2025/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2025/94 SENTENCIA Nº 637 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2025/94, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de MANOLI ALQUILERES, S.A. y MIL PALMERAS, S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat; y como codemandado el Ayuntamiento de Orihuela, representado por la Procuradora Dña. María José Victoria Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de enero de 2.002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 30 de septiembre de 1993 (expte.

C-3/91), que ordena a la mercantil "Manoli Alquileres, S.A." que proceda a la ejecución de la demolición del bloque denominado "Vistamar XV", indebidamente construído en la zona costera de "Mil Palmeras II" del término municipal de Orihuela. Y contra Resolución del mismo órgano de 23 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto.

Las demandantes alegan, entre otros motivos, la infracción del principio de autonomía municipal constitucionalmente garantizada, y expresada en el régimen de impugnación de actos y acuerdos de las Corporaciones locales (Ley de la Comunidad Valenciana 6/1989, de 7 de julio sobre revisión de licencias municipales.

SEGUNDO

Para resolver la citada cuestión será preciso tomar en consideración la sentencia núm.

725/98, que resolvió el 8-7-1998 el recurso contencioso administrativo núm. 534/93 interpuesto contra el acuerdo demolitorio de 3-12-1991 de la COPUT, de los bloques denominados Vistamar XII, XIII y XIV, en ámbito de la urbanización Mil Palmeras II, del término municipal de Orihuela (expte. C-3/91) .

La citada sentencia núm. 725198, estableció lo siguiente:

"Cuarto.- La Resolución del Hbl. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 18 de julio de 1990, reiterada en 21 de septiembre de 1990, ordenó la paralización de los actos de edificación que se estaban realizando en la Urbanización Mil Palmeras II del término municipal de Orihuela -entre los que se encontraban los bloques XIl, XIII y XIV, que se hallaban en estructura y tabicando-; pudiendo la citada entidad instar la legalización de las obras dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Orden de paralización conforme al artículo 184 de la Ley del Suelo, con apercibimiento de demolición en el caso de no solicitar la legalización o que ésta la impidiere la ordenación urbanística aplicable -dicha resolución se notificó al legal representante el 30 de octubre de 1990, al Ayuntamiento de Orihuela el 24 de julio de 1990- (expte. 227/89).

El 20 de marzo de 1991 la demandante Mil Plameras, formuló consulta urbanística sobre la posibilidad de legalización de determinados bloques; en la que manifestaba, que si se aceptaban los dos primeros puntos de la propuesta, estaba dispuesta a aceptar el no mantenimiento de las edificaciones no habitadas existentes dentro de la franja de 100 metros con cesión del terreno que ocupan a la Administración para usos públicos, pudiendo esta suprimir dichas edificaciones al tiempo que amparara las demás mediante Plan Parcial. El 3 de abril se emite informe por los servicios dependientes de la Dirección General de Urbanismo, indicando la posibilidad de legalizar en algunos casos. El 23 de abril de 1991, la demandante solicita una moratoria sobre la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística, a fin de darle tiempo para cumplimentar los trámites tendentes a legalizar las construcciones que fueran susceptible de ello.

El Acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 10 de mayo de 1991, y respecto de los bloques 12, 13 y 14 de Mil Plameras II, en término de Orihuela, dentro de la franja de servidumbre de protección de costas, que en suelo urbanizable es de 100 metros, los declara no legalizables, por estar afectados por la referida franja de servidumbre de protección. En cuanto a las medidas tendentes a ordenar la demolición acuerda posponerlas, de momento, y hasta nueva orden para que las mismas puedan materializarse en ejecución de los Planes Parciales mencionados y respecto a las edificaciones que estos no puedan legalizar. La sentencia de esta Sala núm. 268/97, al mencionado acuerdo y en este extremo le dio el carácter de respuesta a la consulta urbanística formulada (...).

QUINTO

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