STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2002:3471
Número de Recurso2044/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2044/01 Recurso nº 2044/01 Recurso contra Sentencia núm. 2044/2.001 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2065/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2.044/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 abril 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 838/97, seguidos sobre prestacion, a instancia de Dª Fátima , contra MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Sr. Abogado del Estado, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 abril 2001, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Desestimando la Excepción de Falta de Reclamación previa opuesta por el Ministerio de Justicia, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Fátima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social y MINISTERIO DE JUSTICIA. (GERENCIA TERRITORIAL); condenando al MINISTERIO DE JUSTICIA a que abone a la actora la PRESTACION DE MATERNIDAD, producida el 20/03/1.997, sobre la Base Reguladora de 384.630.- ptas. mensuales, por el periodo reglamentario, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Fátima fue nombrada Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dos de Villarreal, durante el año judicial 1996-1997, por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25/06/96, siendo designada para el desempeño de dicho cargo del que tomo posesión el 28 de enero de 1.997.SEGUNDO.- La demandante, desde el 28 de enero de 1997 y hasta el 20/03/97 prestó sus servicios en el Juzgado mencionado de forma ininterrumpida, según certificación del Secretario de dicho Juzgado, causando en la ultima fecha indicada, Baja por maternidad. TERCERO.- La actora no fue dada de alta en Seguridad por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, a quien corresponde administrativamente dicha competencia, hasta el 26(03/97n en que se curso la misma con fecha 01/02/98; sin que las cotizaciones fueran ingresadas hasta el 30/06/97. No consta alta, ni cotización del periodo del 28 al 31 de enero de 1.997. CUARTO.- La actora acredita una base de cotización de 384.630 ptas mensuales, según certificado de empresa expedido por la Gerencia Territorial de Ministerio de Justicia. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ésta fue desestimada por Resolución de fecha 02/09/97.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia por la parte demandada Ministerio de Justicia, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado tercero se le de la siguiente redacción:

"La actora fue dada de alta en seguridad social por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, a quien correspondía administrativamente dicha competencia, el 26-03-97, en que se curso la misma con efectos 1-02-97. No consta alta ni cotización por el periodo comprensivo del 28 al 31 de enero de 1997", variación fáctica que debe prosperar tan solo en lo relativo a la fecha en que se indico que debía producirse el alta con efectos de 1-2-97, en lugar de la asentada en la resultancia fáctica de 1-2-98. También se interesa la adición al ordinal quinto de que la demandante no ha formulado reclamación previa en vía administrativa ante el Estado (Ministerio de Justicia), adición factica que no puede prosperar por cuanto se trata de un hecho negativo que no resulta de prueba documental o pericial alguna y por tanto no se ampara en prueba idónea como exige el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que...

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