STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:5113
Número de Recurso2972/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2972/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 768/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de diciembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2972/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-10-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO POR LA QUE SE ACUERDA ABSTENERSE DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA POR ESTIMARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA EN LA RECLAMACION 20-255/02 CONTRA LIQUIDACIONES PRACT ICADAS EN CONCEPTO DE TARIFA T-3.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y dirigido por Letrado.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN actuando en nombre y representación de ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 octubre de 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 2972/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 628,24.- euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/12/03 se señaló el pasado día 18/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 octubre de 2002, que en reclamación 20- 254/02, declaró la incompetencia de dicho Orden, por razón de la materia, para conocer de liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, en base a varias Sentencia anteriores de esta misma Sala dictadas con fecha de 20 de Diciembre de 2.001 en autos 1399/2.000, 1.400/2.000 y 1.417/2.000 y 1.461/2.000, y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Marzo de 2.000, sobre nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1.998, deduce pretensión de anulación del acuerdo y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes.

En apoyo de dichas pretensiones, y sosteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, con cita de todas esas sentencias, defiende el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre, sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; se menciona igualmente en sentido critico la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 29 de Diciembre, así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

Dedica la parte final de sus alegaciones fundamentales la parte recurrente a sostener que no pueden ser tomados en cuenta precedentes jurisdiccionales recientes que tomen en consideración lo dispuesto por la Ley de Acompañamiento 14/2.000, en su Disposición Transitoria Segunda, que da nueva redacción a la D.T. Tercera de la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre, como en su D.A. Séptima, que redacta nuevamente la D.A Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1.999, de 25 de Diciembre, ya que incurrirían en inconstitucionalidad por infracción de los articulos 134.7, 31.1, 117 y 103 CE, en base a los argumentos que expone.

Adicionalmente, y para el caso de que el Fallo dependa de dichas disposiciones de la Ley 14/2.000, suscita dicha parte "ad cautelam"el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad acompañando Auto del Tribunal Supremo de 24 de Setiembre de 2.002.

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. El carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de

Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre, no pudiendo anularse tales actos sin previa declaración de inconstitucionalidad dictada, en su caso, por el Tribunal Constitucional, y lejos de ser así, tanto la Ley 55/1.999, como la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre, en su Disposición Adicional Séptima, han mantenido tal definición legal y excluido las potestades administrativas y de apremio. Critica luego las conclusiones extraídas por las sentencias antes citadas de esta misma Sala y en cuanto a la calificación que atribuye a las tarifas portuarias, entiende que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador. Se adjuntan copias de Sentencias recientes de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Toda aproximación al objeto del proceso ha de provenir de que, según su propia expresión, las liquidaciones han sido efectuadas al amparo de la normativa establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre, en redacción dada por la Transitoria Segunda de la Ley 14/2.000, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para 2.001.

Establece esta ultima que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los puertos del Estado que de ella se deriven, resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de ley, así como la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las...

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