ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso844/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 756/200 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ) dictó Auto, de fecha 24 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad VIVIENDAS JARDÍN, S.L. contra el Auto de fecha 13 de marzo anterior, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados se han plasmado en Autos de esta Sala de 16 y 29 de mayo , 5,12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 9 y 30 de octubre, 6,13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5 de febrero 20 de marzo, 9, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002, y de su aplicación al presente recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, como el que se pretende impugnar, pues el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, sin que resulte aplicable el art. 468 de la LEC 2000 que invoca la recurrente, conforme ha establecido el legislador en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, por lo que plenamente correcta fue la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial.

  3. - Debe asimismo significarse que ninguna duda alberga esta Sala sobre la constitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye de aquel recurso extraordinario los autos, en todo caso, y también las sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª, tanto de su apartado uno, como de la regla segunda. La consecuencia de un menor número de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido infracción de normas adjetivas, incardinable en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación con ciertas resoluciones dictadas en la segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1 a) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entretanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Por último, dando respuesta a las alegaciones del recurrente sobre una supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, se ha de significar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucional a recurrir en casación y, por ende, tampoco por infracción procesal (SSTC 37/88, 196/98 y 216/98), siendo el derecho a los recursos en el proceso civil de caracterización y contenido legal, sin que la interpretación de las normas de acceso a la casación deba ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), y que el principio "pro actione" no opera con la misma intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad VIVIENDAS JARDIN, S.L. contra el Auto de fecha 24 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 13 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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