STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:5124
Número de Recurso3003/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3003/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 930/2.003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintitres de diciembre de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3003/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 que desestimó la reclamación 1390/01 promovida por el recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1997.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Clemente , representado por Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON LOPEZ LARRINAGA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de D. Clemente , interpuso recurso contencioso - administrativo contra El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 que desestimó la reclamación 1390/01 promovida por el recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 3003/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, con abono al actor de las cuotas indebidamente ingresadas en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes, con condena a la Administración demandada a las costas de este litigio.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recruso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 27 de febrero de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y dada la disconformidad de las partes y conforme a lo dispuesto en el art. 62.3 de la LJCA quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 17.12.03 se señaló el pasado día 19.12.03 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Acuerdo del T.E.A.F. de Bizkaia de fecha 11 de junio de 2002 desestimó la reclamación 1390/01 promovida por el recurrente contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F., ejercicio 1997.

La discrepancia se centra en el tratamiento tributario de las prestaciones satisfechas por la Cía de Seguros "Antares" derivadas de un contrato de seguro colectivo de renta temporal suscrito por Telefónica, y que percibe el trabajador como consecuencia de un "contrato de prejubilación".

La parte recurrente sostiene que:

  1. estas prestaciones están exentas de tributación, hasta el límite máximo establecido en el art. 56.1.a) del ET (45 días por cada año de antigüedad hasta el límite de 42 mensualidades) o, subsidiariamente, hasta el límite previsto en el art. 53 del ET (20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades), por aplicación del art. 9-d) de la NF 7/91 de 27 de noviembre, que establece que estarán exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores...sin que puede considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato..." y, b) que las prestaciones abonadas por Antares tienen el carácter de "renta irregular", tienen naturaleza indemnizatoria, compensan la pérdida de un derecho. Resulta de aplicación el art. 59.1.b) de la NF 7/91 que establece que son rentas irregulares: "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año". Se cita en apoyo de su posición la NF 8/2000 de 31 de octubre del T.H. de Bizkaia.

    La Administración se opone argumentando:

  2. no procede la exención, porque el cese trae causa de un contrato voluntario y libre.

  3. Tienen el carácter de renta regular, como se expuso en la STSJ del País Vasco de 10.5.2001 (sentencia 421/01 dictada en recurso contencioso administrativo núm. 1386/99)...

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