STSJ País Vasco , 19 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:5005
Número de Recurso844/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 844/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 737/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 844/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ezko-Itxaso, de adherirse a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA)".

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO ,representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de abril de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ezko-Itxaso, de adherirse a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA)"; quedando registrado dicho recurso con el número 844/01.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían soliciatadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/12/03 se señaló el pasado día 18/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

_

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se formuló por parte de la Abogacía del Estado contra Acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Ezko-Itxaso, de adherirse a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes (UEMA)" y aprobar sus estatutos, que fue publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 59, de 21 de Marzo de 2.001, una vez se tuvo por definitivamente aprobado, según resolución de la Alcaldía de 6 de Marzo de dicho año.

Se opone frente a dicho recurso motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la Administración del Estado en base al articulo 69.1.b) LJCA, puesto en relación con el articulo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, dado que la pretensión se basaría en la falta de competencia municipal para determinar el régimen de utilización del euskera, atribuido a la Comunidad Autónoma, siendo falta de legitimación que ha sido precisamente ya antes apreciada en STS. de 26 de Enero de 2.000, (Ar. 393) en recurso entablado por la Administración del Estado contra la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Lekeitio en orden a examinar la infracción de preceptos supuestamente contrarios a disposiciones autonomicas.

Responde la Abogacía del Estado en fase de conclusiones que no puede olvidarse que la legitimación le vendría dada también, en base a SSTS de 13 de Marzo ó 30 de Octubre de 1.999, (Ar. 2.955 y 7.907), como legitimado de régimen general del articulo 19.1.a) LJCA, cuando la Administración estatal o autonómica invoque un interés legitimo que trascienda al mero interés en la legalidad, aun cuando fuera indirecto.

Para orientar debidamente la respuesta a ese motivo de inadmisibilidad opuesto nos tenemos que remitir a lo que con claridad declara la STS. de 13 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.695), acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

Según dicha sentencia, ".... los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren a elámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades.

En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal ".

A tal fuente de legitimación del articulo 65 no le es nada ajena la pretensión que en este proceso ejercita la Abogacía del Estado, -directamente fundada en una infracción el articulo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local que como luego veremos, ya ha sido apreciada por la jurisprudencia-, y no porque concurra esa legitimación general por mero interés legitimo que se invoca en base al articulo 19 LJCA, (pues no se expresa siquiera cual ese preciso interés jurídico sobre el que el acto pueda incidir), sino porque la infracción a que el proceso se refiere está plenamente conectada con la definición y la estructura misma de los entes locales y...

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