STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:4876
Número de Recurso2233/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2233/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de Junio de 2003, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (GRADO DE INVALIDEZ) (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) ó (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) (IAC), y entablado por DOÑA Virginia , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora, Virginia , con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el día 13-3-1934. Su profesión habitual es la de cocinera.

  2. -) En el expediente de incapacidad tramitado ante el INSS se ha dictado resolución de por la que se acuerda la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Denegada con este fundamento la prestación de incapacidad permanente absoluta que había solicitado, después de formular reclamación administrativa previa, que le ha sido expresamente desestimada, interpone demanda ante este Juzgado solicitando se reconozca y declare que la actora está afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total.

    En contestación a la reclamación previa se le deniega asimismo la prestación solicitada al afirmar la entidad gestora que la actora no acredita el total de 4.410 días de cotización que en su caso se requerirían para tener derecho a la misma.

  3. -) La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común que reclama asciende a 435,10 euros mensuales y la fecha de efectos de la declaración de dicha incapacidad sería el 27-11-2002. Ambos datos han sido aceptados por las partes en el acto del juicio oral.

  4. -) El dictamen del equipo de valoración incapacidades de la Dirección Provincial del INSS que consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, recoge el siguiente cuadro clínico residual de lesiones:

    * Lumbociatalgia DHA/Cervicoartrosis.

    * Secuelas de infarto lacunar subcortical DHO. * HTA, bajo control.

    * Trastorno depresivo.

    Como limitaciones orgánicas y funcionales se recogen las siguientes:

    El BA y BM del Ap. locomotor se encuentra dentro de límites normales. Muy leve distimia. No secuelas neurológicas.

  5. -) La actora padece las siguientes lesiones:

    * Osteoporosis generalizada con déficit trabecular y riesgo de fractura.

    * Artrosis generalizada con desplazamiento vertebral y estenosis degenerativa del canal lumbar con radiculopatía L5 derecha. Tratada en clínica del dolor.

    * Bursitis intermetatarsiana en pie derecho segundo-tercero, tercero-cuarto.

    * Fibromialgia.

    * Infarlo lacunar subcortical parietal derecho. HTA. Depresión reactiva de larga evolución (muerte de un hijo en 1988).

  6. -) La actora acredita 3.697 días de cotización real. La entidad gestora reconoce además 595 días de cotización asistida.

    La actora está inscrita como demandante de empleo desde 18-3-1998, renovando la demanda y con una antigüedad acumulada de 2.065 días".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Virginia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a los demandados a que abonen a la actora una pensión del 50 por 100 de la base reguladora mensual de 435,10 euros en catorce pagas al año y con fecha de efectos económicos desde 26 de noviembre de 2002".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la actora, DOÑA Virginia , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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