STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:4114
Número de Recurso384/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 384/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 577/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 384/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi en sesión ordinaria celebrada el día 11 de Enero de 2001 Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ALEGRIA-DULANTZI, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. IKER BERGARETXE LARREA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de febrero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi en sesión ordinaria celebrada el día 11 de Enero de 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 384/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 522.000.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo impugando.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente, el presente recurso contencioso administrativo nº 224/01 interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alegría-Dulantzi de fecha 11 de enero de 2001, confirmando en todos sus términos el Acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/10/03 se señaló el pasado día 14/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en uso de las facultades previstas en el articulo 65 de la Ley 7/85,de 2 de abril, de Bases del Régimen Local se interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior del País Vasco contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi en sesión ordinaria celebrada el día 11 de Enero de 2001 por el que, con motivo de la aprobación del Presupuesto General del ejercicio, se incluyó una partida de 522.000 pesetas para Udalblitza.

La Abogacía del Estado fundamenta el recurso en que la actuación municipal no tiene cabida en los textos que delimitan las posibilidades de actuación de los Entes Locales Resumiendo sus argumentos, es posible señalar que: Udalbiltza es una institución que no existe en el tráfico jurídico y sólo puede valorarse políticamente Quien posee existencia real como asociación es la denominada Udalbide, que al amparo de la Ley Vasca de Asociaciones, se constituye para dar cobertura jurídica a los fines de Udalbiltza.Por ello, los fines estatutarios de Udalbide pueden y deben ser valorados jurídicamente.

Dichos fines, -que en última instancia resultan financiados por el Ayuntamiento, y que éste hace suyos-, exceden de los legalmente encomendados a las Corporaciones Locales por la legislación del Estado que les atribuye competencias Finalmente, se formula un alegato sobre la violación de la Ley 3/1.988 del Parlamento Vasco, de 12 de febrero, de Asociaciones, que supone la inscripción de Udalbide, que el Tribunal entiende efectuado con fines puramente dialécticos, como refuerzo asertivo de la impugnación principal que deduce, dirigida, (y esto es una obviedad) contra un acuerdo municipal con trascendencia presupuestaria, no contra un supuesta irregularidad cometida en la gestión del Registro de Asociaciones Frente a los argumentos del Abogado del Estado, la repersentación pRocesal del municipio demandado expone las razones y circunstancias políticas que envuelven la constitución de Udalbiltza y Udalbilde.

Así, Udalbiltza, -alrededor de la que gravitan cinco grupos de trabajo-, es, ni más ni menos, que la reunión libre de concejales y Alcaldes electos agrupados por el propósito de afirmar la existencia de Euskal Herria como Nación, impulsando la construcción nacional de Euskadi y su proyección internacional como nación con personalidad propia. Udalbiltza, (que como se ve, es una agrupación de facto, carente de personalidad jurídica), decidió crear una asociación, al amparo de la Ley Vasca, que paso a denominar Udalbide Elkarlan Elkartea Lo expuesto hasta ahora supone confirmar que es, en realidad, Udalbide la receptora de las cantidades comprometidas...

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