STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:3696
Número de Recurso993/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 993/02 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 699/2.003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 993/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 40/2002, de 12 de febrero, del Gobierno Vasco, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, publicado en el BOPV nº 36 de 22 de febrero de 2002; la impugnación se dirige contra el art. 16 por el que se atribuyen funciones a la denominada Dirección de Inmigración.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de abril de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 40/2002, de 12 de febrero, del Gobierno Vasco, por el que se estableció la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, publicado en el BOPV nº 36 de 22 de febrero de 2002. La impugnación se dirige en concreto contra su art. 16 en el que se atribuyen concretas funciones a la denominada Dirección de Inmigración; quedando registrado dicho recurso con el número 993/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del art. 16 del Decreto 40/2002 recurrido.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo o subsidiariamente desestime todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto y declare ajustada a derecho la disposición impugnada.

CUARTO

Por auto de 21 de marzo de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba así como la celebración de vista o de conclusiones, habiéndose oído al Ministerio Fiscal en relación con la inadmisibilidad del recurso por defecto de jurisdicción planteada por la Administración demandada; por resolución de fecha 25.09.03 se señaló el pasado día 30.09.03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración del Estado recurre el Decreto 40/2002, de 12 de febrero, del Gobierno Vasco, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, publicado en el BOPV nº 36 de 22 de febrero de 2002; la impugnación se dirige contra el art. 16 por el que se atribuyen funciones a la denominada Dirección de Inmigración.

Antes de trasladar los argumentos impugnatorios recogidos en la demanda, es preciso tener presente el contenido normativo del citado art. 16:

<< Artículo 16. Dirección de Inmigración.

A la Dirección de Inmigración le corresponde, además de las que con carácter general le atribuye el artículo 6 del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La definición de una estrategia propia para la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de inmigración.

  2. La planificación de las actuaciones en materia de inmigración y la elaboración de proyectos normativos al respecto.

  3. La propuesta de acciones y medidas destinadas a lograr la integración social de las personas inmigradas y su incorporación a los sistemas de protección social.

  4. La propuesta de mecanismos e instrumentos de coordinación con el Estado y otras Administraciones Públicas en materia de inmigración, sin perjuicio de las competencias de la Vicepresidencia del Gobierno.

  5. La propuesta y ejecución de medidas de sensibilización de la población de acogida y de apoyo a las actividades asociativas e interculturales >>.

SEGUNDO

Para la Administración del Estado el citado art. 16 del Decreto 40/2002 sería nulo de pleno derecho por infringir las competencias atribuidas al Estado en materia de extranjería e inmigración por el art. 149.1 de la Constitución, competencia desarrollada por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; se señala que la vulneración de la Constitución y de las Leyes Orgánicas citadas determina la nulidad de pleno derecho del art. 16, como parte de la disposición general impugnada, en aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/92, que considera nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a Ley y las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

Se va a decir en la demanda que las funciones que el art. 16 del Decreto recurrido reconoce la Dirección de Inmigración incidirían en el ámbito de actuación competencia del Estado y, así se dice, fundamentalmente las funciones atribuidas en el apartado a) en cuanto a definición de una estrategia propia para la Comunidad Autónoma en materia de inmigración, y b) sobre la planificación de las actuaciones en materia de inmigración en la elaboración de proyectos normativos al respecto, y ello según por establecerse sin matizaciones en cuanto a su ámbito de actuación concreto que pretendería justificar y atribuir a la Dirección de Inmigración una serie de competencias que exceden del contenido que, con arreglo a las normas del bloque de constitucionalidad, corresponden a la Comunidad Autónoma; se precisa que sólo en el ámbito de la asistencia social al inmigrante podría la Comunidad Autónoma, en aplicación del art. 10.12 del Estatuto de Autonomía, dictar normas y elaborar estrategias de actuación que no serían contrarias a la Ley, considerando finalmente la demanda que la redacción que se da al art. 16 no permite establecer limitaciones al concepto jurídico indeterminado que se regula en la norma, debiendo ser este Tribunal el que, en ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le está atribuida, determine el contenido del precepto, que según la demanda se considera contrario a la Constitución y a la Ley en su redacción actual.

Con ello, se concluye la demanda solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del art. 16 del Decreto 40/2002.

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su contestación plantea con carácter previo la indadmisibilidad del recurso por defecto de jurisdicción, al señalar que se está planteando un genuino conflicto de competencia con relevancia constitucional, competencia del Tribunal Constitucional; a ese planteamiento se adhiere el Ministerio Fiscal en su informe, y lo rechaza el abogado del estado en conclusiones.

Causa de inadmisibilidad que por su naturaleza procede examinar en primer lugar, dando respuesta la Sala con los argumentos pasamos a exponer, que son los que viene reiterando en supuestos en los que se ha ido planteando debate análogo.

La Constitución en su art.161.1.c) atribuye al Tribunal Constitucional (TC) el conocimiento de los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. Asimismo la Ley Orgánica 2/79, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), en sus artículos 59 y siguientes, atribuye al TC la competencia en relación con los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar ámbitos propios del Estado y de las CCAA.

El TC ha definido el conflicto positivo competencias como un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer en exclusiva dicho Tribunal (STC 143/1985 FJ 6- y 88/89 FJ 2-), cuya finalidad es determinar el titular de la competencia que en cada caso sea controvertida (SSTC 32/81 FJ 1-; 49/84 FJ 1-) y cuyo elemento específico y definitorio como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos yéndose así más allá de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o controversia (STC 88/89 -FJ 6-), cuyo elemento subjetivo lo integran el Estado y las CCAA, y cuyo elemento objetivo lo constituye, bien una reivindicación de la titularidad de una competencia (vindicatio postestatis), bien, el restablecimiento de la misma ante su simple menoscabo por una actuación que no la respeta, o, en palabras de la última sentencia citada, una discrepancia sobre... cómo el titular de un poder lo ha ejercitado extralimitadamente por haber lesionado o desconocido al hacerlo el ámbito de atribuciones constitucionales de quien plantea el conflicto argumentando al efecto que también en este caso, aunque se discuta sobre el ejercicio de una competencia, el objeto de la controversia se refiere a los límites de las...

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