STSJ País Vasco , 6 de Mayo de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:2262
Número de Recurso849/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 849/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de Mayo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre (CNT), y entablado por Jose Daniel frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jose Daniel prestó servicios en Telefónica de España S.A. con categoría de Titulado Superior desde el 2.5.1969 y salario de 277,54 Euros diarios con inclusión de prorrata de pagas.

  2. - El demandante fué despedido con efectos 5.12.2000, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta provincia el 17.3.2001, declarando la improcedencia del mismo y optando la empresa por el abono de la indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

  3. - Reclama el demandante:

    Vacaciones no disfrutadas en el año 2000 ......... 1.385.363 ptas. (277,54 x 10)

    Vacaciones no disfrutadas en el año 2001 ......... 2.775.4 Euros (277,54 x 10)

    Diferencia en la paga de Navidad del año 2000 .... 1.989,93 Euros (1.014.996 p. - 663.900 abonadas).

  4. - Que se presentó papeleta de conciliación el 30.11.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Jose Daniel frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar 9.259,96 Euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Telefónica de España, S.A., sociedad unipersonal formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que en materia de cantidades formuló don Jose Daniel .

De los diversos conceptos discutidos en la instancia, la recurrente ante esta Sala únicamente discute la procedencia del abono de la indemnización por vacaciones no disfrutadas en el año dos mil uno, reconocida en la resolución impugnada, entendiendo, muy resumidamente, que no procede la misma, pues el despido del demandante se produjo en fecha cinco de diciembre del año dos mil y considera que no es acorde con la naturaleza de tal concepto su abono durante el periodo posterior de tramitación del despido que terminó con el pronunciamiento de improcedente y la opción por la extinción, habida cuenta de que la indemnización por tal periodo posterior al despido y hasta tal pago de la indemnización se considera suficientemente satisfecho con el pago de los salarios de tramitación, que tienen tal finalidad indemnizatoria.

Al efecto, el escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se alega la infracción del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (puro error cálami, pues claramente se advierte que la parte se refiere al artículo 38) y del artículo 4.1 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo y diversa jurisprudencia que cita: de un lado, relativa a la naturaleza de tal retribución de vacaciones no disfrutadas, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.996, recurso 2.084/95, de otro, relativo a la condición indemnizatoria de los salarios de tramitación, la sentencia de la Sala General de fecha 14 de julio de 1.998, recurso 3.482/97, aparte de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que adoptan la solución que defiende en casos similares.

La parte impugnante del recurso igualmente cita una sentencia del Tribunal Supremo, la dictada en interés de ley en fecha 10 de abril de 1.990, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que avalarían, como precedentes, la decisión impugnada.

Ciertamente, la sentencia del año 1.996 del Tribunal Supremo que cita la recurrente y otra posterior, como la de 17 de septiembre de dos mil dos, recurso 4.255/01, clarifican la posición de la doctrina jurisprudencial acerca del concepto controvertido, debiendo considerarse, así mismo, que en la actualidad la doctrina jurisprudencial se decanta por la naturaleza preferentemente indemnizatoria de los salarios de tramitación. También es cierto que hay precedentes que apoyan las tesis de la recurrente, como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de dos mil uno, recurso 4.048/01 o de Andalucía, de 21 de noviembre de dos mil, recurso 1.142/00. Pero también hay otras que sostienen el criterio judicial que la recurrente combate, como las de Cataluña de 10 de mayo de dos mil y la de 6 de julio de dos mil uno, recursos 7.735/01 y 2.434/01, o Valencia, de 7 de mayo de dos mil, recurso 2.434/01, e incluso, tratándose de tramitación de despido nulo, no improcedente, como en este caso, la de esta Sala de fecha 14 de enero de mil novecientos noventa y tres, recurso 775/91.

En esta última se dice: "...El derecho a disfrutar las vacaciones se genera por el hecho de prestar servicios (art. 4-1 del Convenio núm. 132 de la OIT de 24-6-1970, ratificado por España el 16-6-1972 y publicado el 5-7-1974, con su consiguiente eficacia como derecho interno), a cuyo fin se equiparan los períodos en que la falta de trabajo venga determinada por motivos ajenos a la voluntad del trabajador (art.

5-4 de dicho Convenio),...

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