STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:1680
Número de Recurso1354/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1354/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 270/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En BILBAO, a uno de abril de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1354/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 25 de mayo de 2.001 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio ambiente del Gobierno Vasco, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 7 de marzo de 2.001, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Delegado Territorial de Gipuzkoa de 22 de mayo de 2.000, que dispuso que se corrija de error aritmético y de consideración del trastero de acuerdo con lo recogido en el párrafo 5º de los Fundamentos, confirmándose en el resto la Resolución del Delegado Territorial, por lo que en definitiva se viene a imponer sanción de multa de 250.000 ptas. y se ordenó el reintegro por sobreprecio en cantidad de 10.344.129 ptas. a favor de los compradores D. Adolfo y Dª Yolanda , en relación con la venta de vivienda de protección oficial con calificación definitiva de 3-07-82, expediente SS- GI- 900 9- 78, de la vivienda tipo NUM000 del piso NUM001 , de la casa NUM002 de la CALLE000 de Donostia-San Sebastián.

Son partes en dicho recurso: DEMANDANTES: Dª. Elvira , D. Abelardo , D. Lázaro y Dª. Beatriz , representados por la Procuradora Dª. BELÉN PALACIOS MARTINEZ y dirigidos por el Letrado SR. LLORENTE MUÑOZ. - DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de junio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Belén Palacios Martinez, actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 25 de mayo de 2.001 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio ambiente del Gobierno Vasco, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 7 de marzo de 2.001, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Delegado Territorial de Gipuzkoa de 22 de mayo de 2.000, que dispuso que se corrija de error aritmético y de consideración del trastero de acuerdo con lo recogido en el párrafo 5º de los Fundamentos, confirmándose en el resto la Resolución del Delegado Territorial, por lo que en definitiva se viene a imponer sanción de multa de 250.000 ptas. y se ordenó el reintegro por sobreprecio en cantidad de 10.344.129 ptas. a favor de los compradores D. Adolfo y Dª

Yolanda , en relación con la venta de vivienda de protección oficial con calificación definitiva de 3-07-82, expediente SS- GI- 900 9- 78, de la vivienda tipo NUM000 del piso NUM001 , de la casa NUM002 de la CALLE000 de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 1354/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare: a) La nulidad por no ser conforme al ordenamiento jurídico de la Orden citada de 25.5.01 (que denegaba la admisibilidad del recurso de reposición potestativo previo al contencioso administrativo y la devolución del expediente a la administración, para que resuelva el mencionado recurso. b) Si no fuera aceptado lo anterior se suplica: la nulidad, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, de la orden citada de 7.3.01, en cuanto confirma la resolución de la Delegación Territorial de Gipuzkoa que estimaba la existencia de infracción, imponiendo una sanción y ordenando obligación de reintegro de cantidad.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisiblidad del recurso interpuesto, o subsidiariamente la desestimación del mismo.

CUARTO

Por auto de 4.2.02 se fijó como cuantía del presente recurso la de 66.111,33 euros (11.000.000 ptas.)

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admtidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/03/03 se señaló el pasado día 25/03/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Elvira , D. Abelardo , D. Lázaro y Dª Beatriz , recurren la Orden de 25 de mayo de 2.001 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio ambiente del Gobierno Vasco, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra Orden de 7 de marzo de 2.001, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Delegado Territorial de Gipuzkoa de 22 de mayo de 2.000, que dispuso que se corrija de error aritmético y de consideración del trastero de acuerdo con lo recogido en el párrafo 5º de los Fundamentos, confirmándose en el resto la Resolución del Delegado Territorial, por lo que en definitiva se viene a imponer sanción de multa de 250.000 ptas. y se ordenó el reintegro por sobreprecio en cantidad de 10.344.129 ptas. a favor de los compradores D. Adolfo y Dª Yolanda , en relación con la venta de vivienda de protección oficial con calificación definitiva de 3-07-82, expediente SS- GI- 900 9- 78, de la vivienda tipo NUM000 del piso NUM001 , de la casa NUM002 de la CALLE000 de Donostia- San Sebastián.

De dicha vivienda eran titulares los recurrentes, por adjudicación por herencia de sus padres D. Luis Alberto y Dª Carina .

SEGUNDO

El expediente se originó porque en fecha 14-07-99 se presentó en la Delegación

Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Ordenación del Territorio, VIvienda y Medio Ambiente, escrito de D. Adolfo , en el que se adjuntaba copia de la escritura de compraventa suscrita el 25-06-99, tras lo que se inició de oficio por la Administración procedimiento sancionador, por percepción de sobreprecio, contraviniendo la normativa de Viviendas de Protección Oficial, y que fue lo que determinó que se apreciara la existencia de infracción por sobreprecio en la transmisión.

La Orden recurrida de 25-05-01 declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición por estimar que no era viable legalmente en los términos del art. 115.3 de la Ley 30/92.

TERCERO

Con carácter preferente la Administración de la Comunidad Autónoma plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por considerar que es extemporáneo en relación con la Orden de 7-03-01 por la que se dio respuesta al recurso de alzada, al señalar que ello es así porque no cabía formular recurso de reposición en los términos del art. 115.3 de la Ley 30/92; y en cuanto que la parte recurrente pretende la nulidad de la Orden de 7-03-01, el recurso sería extemporáneo por cuanto fue notificado el 27-03-00 [-en relación con lo que se aporta con la demanda como documento, el acuse de recibo del servicio de Correos, notificación dirigida a los recurrentes a la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - folios 49 de los autos-]; por ello, se dice que desde dicha fecha, esto es, desde el 27-03-00, el recurso sería extemporáneo en relación con la fecha del escrito de interposición que es de 20-06-01, escrito que hemos de precisar se presentó en la Sala el 25 siguiente.

Para dar respuesta a este debate, sin duda relevante es determinar con carácter previo si era procedente el recurso potestativo de reposición, como se interpuso por la parte recurrente, dado que la respuesta que a ello demos determinará, de ser acorde con el planteamiento de la Administración, que proceda declarar conforme a derecho la Orden de 25-05-01 y que tras ello se procede a analizar la posible extemporaneidad, y por ello la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden que dio respuesta al recurso de alzada de 7- 03-01.

El art. 115.3 de la Ley 30 /92, en la redacción dada por la Ley 4/99, va a señalar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el art. 118.1; en dicho precepto se ha soportado la Administración para declarar inadmisible el recurso de reposición, señalándose en la demanda que el recurso de reposición estaría excluido por dicha previsión respecto a las resoluciones que dan respuesta al recurso de alzada.

Los recurrentes, al oponerse a este planteamiento, nos van a decir que hicieron uso del recurso potestativo de reposición en los términos previstos en el art. 116 de la Ley 30/92, y en síntesis que su punto 1 va a señalar que los actos administrativos que pongan fín a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición, ante el mismo Órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, y que como según el art. 109 a) una de las resoluciones que ponen fín a la vía...

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