ATC 146/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:146A
Número de Recurso3531-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de doña María Blanca Miñón Porres, don Teodoro Miñón Porres, don Pedro María Miñón Porres y doña María Elena Miñón Porres, se interpuso ante este Tribunal recurso de amparo el 30 de mayo de 2003, que se registró con el núm. 3531/2003, contra la Sentencia de 1 de abril de 2003 –notificada el 14 de mayo siguiente-, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1354/01.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Delegación Territorial de la Vivienda de Guipúzcoa inició de oficio el 29 de julio de 1999 expediente sancionador por venta de vivienda de protección oficial con sobreprecio, dictándose Resolución por el Delegado Territorial el 22 de octubre de 2000, imponiendo una multa y ordenando la obligación del reintegro del sobreprecio.

    2. Los recurrentes presentaron recurso de alzada al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco quien, por Orden de 7 de marzo de 2001 lo estimó parcialmente y estableció la multa en 250.000 ptas y la cantidad que se tenía que restituir a los compradores en 10.344.129 ptas. En esta Orden se advertía que contra la misma “podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante

      la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Orden resolutoria.”

    3. Pese a la instrucción, contra esta Orden los recurrentes formularon recurso de reposición, que fue inadmitido por nueva Orden de 25 de mayo de 2001, donde se razona que el art. 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que “contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118.1”, por lo que, se aduce, resulta imposible interponer una segunda alzada y ningún otro recurso administrativo, lo que incluye el de reposición.

    4. Los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 25 de junio de 2001, solicitando que se decretase 1º) la nulidad de la Orden de 25 de mayo de 2001 y 2º) la nulidad de la Orden de 7 de mayo de 2001. La Sala dictó Sentencia el 1 de abril de 2003 declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, razonando que contra los recursos de alzada no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, como se dice expresamente en el art. 115.3 de la Ley 30/1992, sin que pueda prevalecer frente a esta indicación lo expuesto en el art. 116.1 de la misma Ley, por cuanto prevalece la previsión singular frente a la general, ni el contenido del art. 46.4 LJCA. Señala igualmente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 7 de marzo de 2001 se ha presentado fuera de plazo, por lo que es extemporáneo, habida cuenta de que era inadmisible el recurso de reposición y de que la notificación se produjo el 27 de marzo de 2001 al considerar que la notificación fue correcta cuando, de conformidad con el art. 33 de la Ley 30/1992, se realizó a quien figuraba en primer término y cuyo domicilio se designó de forma inmediata en el tiempo al presentarse el recurso de reposición, por lo que al interponerse el recurso el 25 de junio de 2001 habría ya transcurrido el plazo legal.

  3. Contra la Sentencia de 1 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de doña María Blanca Miñón Porres, don Teodoro Miñón Porres, don Pedro María Miñón Porres y doña María Elena Miñón Porres, se interpuso ante este Tribunal recurso de amparo en fecha 30 de mayo de 2003. En demanda denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el recurso potestativo de reposición era admisible y, porque aunque no lo fuese, no implicaría extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de marzo de 2001 a tenor de lo dispuesto en el art. 116.2 de la Ley 30/1992 y en el art. 46.5 LJCA; y porque la notificación de la Orden no se efectuó en el lugar señalado por los recurrentes para las notificaciones.

    Exponen, además, en su demanda de amparo que la notificación de la última Orden –25 de mayo de 2001- lo fue el 7 de junio de 2001, cuando ya había finalizado el plazo de dos meses para recurrir la Orden anterior de 7 de marzo de 2001, por lo que se estiman que el cómputo del plazo debió iniciarse a partir del 7 de junio de 2001, considerando que la Sala, al no interpretarlo así, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

    Finalmente estiman infringidos los arts. 24.1 y 2 CE «en cuanto al derecho a un proceso judicial público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías», porque al declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo contra la Orden de 7 de marzo de 2001 computando el plazo de interposición del recurso desde la notificación de 27 de marzo de 2001 se han producido dilaciones y se viene a solicitar que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que pueden sufrir más dilaciones en un futuro.

  4. Por providencia de 19 de mayo de 2004 se concedió a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo se requirió al Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría a fin de que, en el igual plazo, acreditara su representación mediante presentación de escritura de poder original.

  5. El 14 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional.

    En primer lugar rechaza que puedan examinarse las quejas sobre indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque nada se alega sobre ellas y es carga del recurrente fundamentar la demanda.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración de las dilaciones indebidas, no sólo porque la demanda se interpuso cuando ya había Sentencia, sino porque carece de argumentación sobre las mismas la demanda de amparo; no parecen actuales, sino futuras, como afirman en el suplico de la demanda y, además, en caso de haberlas, serían imputables a la propia parte recurrente y consecuencia de su actuar procesal.

    Finalmente, rechaza también la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la justicia, por cuanto en el presente caso la inadmisión no se ha realizado en el comienzo del procedimiento contencioso-administrativo, sino después de la tramitación completa, en la Sentencia, donde, además, se contienen argumentaciones en cuanto al fondo en el FD 5. Asimismo entiende que la argumentación sobre la improcedencia al recurso administrativo de reposición y la conformidad a Derecho de su inadmisión es extensa, razonada y conforme con los criterios normales de interpretación de las normas jurídicas. También considera que está suficientemente razonada la inadmisión del recurso en relación con la Orden de 7 de marzo de 2001, en cuanto a su interposición fuera de plazo por el transcurso del mismo sin que lo interrumpa el recurso de reposición y por estimar suficiente la notificación de esta Orden a uno de los afectados.

  6. Con fecha 14 de junio de 2004 se registró escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de los demandantes de amparo, reiterando las alegaciones realizadas en la demanda en su día presentada.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva por haber sufrido indefensión y habérseles negado el conocimiento del fondo del asunto con vulneración del derecho en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2) y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que algunas de las alegaciones carecen de todo sustento argumental (indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías) y que las que lo poseen carecen de contenido constitucional de acuerdo con doctrina constante del Tribunal Constitucional.

  2. En primer lugar debe advertirse que, como recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha reiterado que conforme exige el art. 49 LOTC, es carga del recurrente proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar y que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en el recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3).

    Por tal motivo, este Tribunal debe comenzar descartando el examen de la vulneración que se dice cometida en relación con la indefensión proscrita, por cuanto los recurrentes no han alegado ni acreditado que la actuación del órgano judicial al que se achaca este vicio les haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, de sus posibilidades de alegar y probar cuanto a sus intereses resultase pertinente, requisito éste imprescindible para que la indefensión material adquiera relevancia constitucional (por todas, STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2). Del mismo modo, queda fuera igualmente de nuestro examen la queja en torno a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues se alega genéricamente en la demanda de amparo y carece de cualquier fundamentación o argumentación que la sustente. De ahí que el examen del recurso de amparo habrá de ceñirse al resto de derechos fundamentales invocados y, en concreto, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE).

  3. De entre ambas quejas el análisis debe comenzar por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, de producirse y estimarse el amparo, la consecuencia no sería otra sino la de ordenar que se adopten las medidas pertinentes para poner fin a las mismas (por todas, STC 7/2002, de 14 de enero); esto es, activar el procedimiento y, en consecuencia, esperar a que el mismo finalice para comprobar la existencia de otras posibles vulneraciones de derechos fundamentales, cuyo análisis por este Tribunal devendría ahora prematuro.

    Para el examen de la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) debemos recordar, en primer lugar, que la protección en amparo de este derecho fundamental “es sólo atribuible a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, debiendo en todo caso denunciarse el retraso en el curso del proceso y acreditar por ello la causación de un perjuicio [...] pues el término

    proceso' utilizado por el art. 24.2 es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo” [STC 26/1994, de 27 de enero, FJ 3 A).]. En segundo lugar, este Tribunal tiene dicho que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso al que se achacan, puesto que “no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación

    art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria” (STC 180/1996, de 12 de noviembre FJ 8).

    Por consiguiente, las demandas de amparo por dilaciones indebidas formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13, 97/2003, de 2 de junio, FJ 4 y las resoluciones en ellas citadas), circunstancia que también se aprecia en este caso al interponerse la demanda de amparo cuando el recurso contencioso administrativo había ya finalizado.

    Del mismo modo, en el presente caso, debe destacarse que los recurrentes incumplen, asimismo, con la exigencia establecida por este Tribunal de que quien solicita el amparo por este motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y le haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (por todas, 160/2004, de 4 de octubre FJ 3), oportunidad de reparación que no consta en las actuaciones aportadas.

  4. Descartado el examen de las dilaciones indebidas por los motivos expresados, resta por analizar si, como afirman los recurrentes, se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

    Para descartar esta queja baste con aplicar al presente asunto la doctrina contenida en los FFJJ 3 y 4 de la STC 103/2003, de 2 de junio, donde afirmábamos lo siguiente:

    “3. Es pertinente el recordatorio de nuestra reiterada doctrina conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). Hemos advertido, no obstante, que al ser éste un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione. Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

    Ahora bien, el criterio antiformalista no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3), ni tampoco la ambigua denominación del principio pro actione debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2), pues en caso contrario esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), excediéndonos así del ámbito de las "garantías constitucionales" (art. 123.1 CE) que marca el límite de nuestra jurisdicción, que extenderíamos a la interpretación de todo el Ordenamiento (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4, y 24/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Lo cierto es que son posibles interpretaciones judiciales de legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, y 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).

  5. También hemos dicho en nuestras SSTC 228/1999, de 13 de diciembre, y 214/2002, de 11 de noviembre, que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo establecido al efecto (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, su cómputo constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, de 24 de febrero; 89/1992, de 8 de junio; 220/1993, de 30 de junio; 322/1993, de 8 de noviembre; y 160/1997, de 2 de octubre), y así lo hemos sentado igualmente con relación a la inadmisión por causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo (SSTC 32/1989, de 13 de febrero; 302/1994, de 14 de noviembre; o 165/1996, de 28 de octubre). Sólo por excepción la interpretación de la legalidad ordinaria alcanza relevancia constitucional cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o absurdo; siendo importante, como se dijo en la STC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, con cita de la STC 298/2000, de 11 de diciembre, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad, ya que si la aplicación de su concurrencia se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye una posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho”.

  6. Esta doctrina, aplicada al caso ahora enjuiciado, aboca a la inadmisión del amparo por cuanto la decisión de inadmisión se ha basado en concurrencia de un óbice fundado en una causa legal interpretada de modo razonable, no arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, y que, además, ha resultado respetuosa con el principio pro actione, como pone de manifiesto el hecho cierto de que, junto a la pormenorizada exposición judicial de las razones que le llevaron a inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto, la Sentencia impugnada aborda, incluso, las pretensiones de fondo de los ahora demandantes de amparo, aunque sea de modo desfavorable a sus intereses.

    En efecto, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, la inadmisión no se ha realizado in limine litis, sino tras la tramitación completa del procedimiento administrativo, en Sentencia, en la que el órgano judicial detalla pormenorizadamente las razones por las que entiende improcedente la interposición del recurso administrativo de reposición y, en consecuencia, declara la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo respecto a la Orden de 7 de marzo de 2001, así como se pronuncia en relación a la temporaneidad del mismo respecto a la de 25 de mayo de 2001 y su corrección jurídica cuando declara que el recurso de reposición no era viable legalmente de acuerdo con el art. 115.3 de la Ley 30/1992. Así, la Sala explicita que una interpretación sistemática (por la que debe primar la regla especial del art. 115.3 frente a la regla general contenida en el art. 116.1, porque en caso contrario quedaría vacío de contenido el contenido del primer precepto) y teleológica (atendiendo a la finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición, que es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa) abocan a declarar que el recurso contencioso administrativo es inadmisible respecto a la Orden de 7 de marzo de 2001 por interponerse extemporáneamente. Extemporaneidad a la que llega la Sala, asimismo, tras examinar con detenimiento las alegaciones de los recurrentes en relación con una supuesta defectuosa notificación (que expresamente la demanda de amparo renuncia a plantear como vulneración autónoma) y que pudiera haber modificado el dies a quo a tomar en consideración.

    A ello debe añadirse como dato fáctico a tener en cuenta que los demandantes de amparo, a pesar de la existencia de un precepto legal expreso en el sentido de que contra la resolución de un recurso de alzada no cabía recurso alguno salvo el extraordinario de revisión (art. 115.3 de la Ley 30/1992) y, sobre todo, en contra de la indicación expresa que se les hizo en la notificación de la Orden de que la vía procedente de recurso era la judicial contencioso-administrativa, decidieron prolongar la vía administrativa mediante la interposición de un recurso de reposición en lugar de interponer el judicial, asumiendo con ello implícitamente el riesgo de interponer fuera de plazo el procedimiento judicial (o que pudiera interpretarse así por el órgano judicial, como ocurrió), por lo que ahora, ante la concreción de ese riesgo asumido implícitamente al desviarse voluntariamente de la advertencia recibida, no pueden alegar la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva o indefensión de lo que no es sino consecuencia de sus propios actos.

    Junto a ello, con mayor relevancia, por cuanto demostraría que, en realidad no existe vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la justicia, debe destacarse que el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia procede, siquiera someramente en comparación con la argumentación desplegada en relación con los óbices procesales, a desestimar en sentido estricto las quejas de fondo aducidas en el recurso contencioso-administrativo de quienes ahora acuden en amparo relativas a la inexistencia de infracción como consecuencia del sobreprecio en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma, la ausencia de culpabilidad, que el referido sobreprecio no sería una cantidad indebidamente percibida de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, o la inaplicabilidad de ciertos preceptos del Reglamento de V.P.O. de 1968. Por lo que, en todo caso, las pretensiones de fondo habrían accedido, aunque de modo indirecto, a la justicia aun cuando fueran finalmente descartadas.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña María Blanca Miñón Porres, don Teodoro Miñón Porres, don Pedro María Miñón Porres y doña María Elena Miñón Porres en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.a) y c) LOTC.

    Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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