STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2002:2601
Número de Recurso1361/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1361/98 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1361/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Sindicatos Independientes de Funcionarios Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, representados por el Procurador Sr. López Ruíz, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia del Decreto 64/98 de planificación farmacéutica.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 1 de Agosto de 1.998, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 64/1998 de Planificación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de Junio de 1.998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare la nulidad de los artículos 2.3 y 3.1 del Decreto impugnado (Decreto 64/1.998, de 16 de Junio, de Planificación Farmacéutica) y la de los correlativos expedientes administrativos que se tramiten al amparo de los mismos".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de Octubre de 2.002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de impugnación judicial el Decreto 64/1.998 de 16 de Junio de Planificación Farmacéutica publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 19 de Junio de 1.998.

En concreto la impugnación viene referida a los artículos 2.3 y 3.1 por infringir el criterio fundamental de planificación farmacéutica que en la legislación estatal esta constituida por las zonas básicas de salud, por otro diferente: núcleo de población; que no son nueva transcripción del art. 36 de la Ley 4/1.996 de 26 de Diciembre y para el caso de que lo fuera habría que entender derogada dicha norma por la Ley Estatal 16/97 de 25 de Abril, o de no estarlo, la Sala debería plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reitereadamente sobre las cuestiones aquí planteadas, aparte de otras, relacionadas con el Decreto 64/1998. Así, sin ánimo exhaustivo, en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2.001 (Recurso 1.441/98), Sentencia de 19 de Julio de 2.002 (Recurso nº 1442/98), Sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 (Recurso nº 1448/98), Sentencia de 26 de Enero de 2.002 (Recurso nº 1301/98), Sentencia de 24 de Septiembre de 2.001 (Recurso nº 1.298/98), Sentencia de 10 de Octubre de 2.001 (Recurso nº 1.369/98).

Por lógicas razones de unidad de criterio procede seguir las pautas allí dichas, trasplantando aquí sus argumentos; se decía en la sentencia nº 689 de 10 de Octubre de 2.001 (Recurso nº 1.369/98, a partir de su fundamento tercero:

Tercero. Como hemos tenido ocasión de expresar recientemente, en sentencia de 24 de septiembre pasado, Autos 1298/98, al hilo de un motivo de impugnación similar al que nos ocupará en primer lugar, ya que allí se trataba de la falta de una auténtica vocación de regulación reglamentaria por parte del Consejo de Gobierno, reiteramos aquí que los criterios de planificación no van a venir dados exclusivamente por la voluntad de la Consejería de Sanidad al modificar, si alguna vez lo hace, el mapa farmacéutico de la región.

Contará, en primer lugar, con los criterios de la ley estatal que tengan carácter básico; también con los criterios ya expuestos en la ley autonómica, que con cierto detalle (podría haberse incluso contemplado en el Decreto y no por ello dudaríamos de este norma como de desarrollo) nos habla del núcleo de población de la zona farmacéutica, de los diseminados, de los criterios para la posible instalación de oficinas de farmacia en lo referido al número de habitantes del núcleo, etc. El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así, claro es que planifica la actividad farmacéutica, empezando por la Disposición...

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