STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJPV:2003:797 |
Número de Recurso | 2635/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2635/02 N.I.G. 48.04.4-02/000828 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones,D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Dª CARMEN PEREZ SIBON y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha treinta de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Soledad frente a OSAKIDETZA y Juana . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- La actora, Dña. Soledad , mayor de edad, con DNI nº
NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo del SVS/OSAKIDETZA como Auxiliar de Enfermería en la plaza nº orden NUM001 , en el Servicio de Reanimación del Hospital de Cruces, en virtud de nombramiento estutario de carácter interno desde el 16-3-2000 para sustitución de la titular en vacaciones (Dña. Inés que se hallaba ausente de su puesto de trabajo por incapacidad temporal) y en virtud de nombramiento de 16- 4-2000, siendo su salario de 1892,74 Euros mensuales.
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- La Sra. Inés fue declarada en situación de incapacidad permanente total en virtud de Resolución del INSS comunicada al Hospital de Cruces el 30-10-2001. En dicha Resolución se hacía constar que la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría era la de 27-9-2003.
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- Por parte de la Dirección del Hospital se le comunicó a la actora que al finalizar la jornada del 6-11-01 cesaría en la plaza que venía ocupando.
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- Desde el 7-11-01 al 30-11-01 la actora viene realizando las mismas funciones en el citado puesto, en virtud de nombramiento por acumulación de tareas.
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- Desde el 12-1-02 sigue prestando servicios para OSAKIDETZA en virtud de nombramiento estatutario por sustitución de I.T. de Dña. Remedios , nº orden NUM002 .
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- La Sra. Juana fue nombrada con carácter de interina para ocupar el puesto de Auxiliar de Enfermería, nº orden NUM001 , desde el 1-12-2001.
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- La actora presentó reclamación previa en impugnación del cese de 6-11-01 al 23-11- 01."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dña. Soledad frente a SVS/OSAKIDETZA y Dña. Juana , absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado.
Solicita la demandante (auxiliar de enfermería con nombramiento estatutario de carácter interno), la nulidad del cese de 6-11-01 y el reingreso a la plaza que ocupaba hasta su cobertura reglamentaria, asi como el pago de las retribuciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Desestimada dicha pretensión por el juzgado, recurre en suplicación la demandante articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL.
Con carácter previo debe darse respuesta a la excepción de CADUCIDAD de la acción invocada por Osakidetza en su escrito de impugnación al recurso y que fue desestimada por el juzgado de instancia.
La sentencia recurrida ha considerado aplicable a la cuestión debatida el plazo de dos meses previsto en el art. 69.3 de la LPL, para la interposición de la correspondiente demanda y no el de 20 días específico para las acciones derivadas de despido.
Esta Sala ha venido sosteniendo en Sentencias de 3-03-98 (Rec. 796/98), 18-01-2000 (Rec.
2253/99), 29-01-2002 (Rec. 2926/01), y con igual criterio las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-12-98 y Andalucia (Rec. 791/00), que a pesar de la distinción que el Tribunal Supremo ha venido realizando entre la diferente regulación sustantiva entre el...
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