STSJ País Vasco , 1 de Febrero de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:565
Número de Recurso689/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 689/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 133/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a uno de Febrero de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 689/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Resolución de 31 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión de D. Paulino del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de cinco años por estar incurso en supuesto de expulsión de los previstos en el apartado a) del artículo 53 de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Paulino ,representado por la Procuradora DÑA.

SORAYA VILLARROYA LAJAS y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Marzo de 1.992 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. SORAYA VILLARROYA LAJAS actuando en nombre y representación de Paulino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión de D. Paulino del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de cinco años por estar incurso en supuesto de expulsión de los previstos en el apartado a) del artículo 53 de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; quedando registrado dicho recurso con el número 689/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y anule por no ajustarse a Derecho la referida resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que tenga por ajustado a Derecho el acto impugnado de contrario.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 27/01/03 se señaló el pasado día 1/02/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión de D. Paulino del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de cinco años por estar incurso en supuesto de expulsión de los previstos en el apartado a) del artículo 53 de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO

Dñª Soraya Villarroya Lajas, Procuradora de los Tribunales y de D. Paulino , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se revoque y anule por no ajustarse a derecho la resolución recurrida.

En el apartado del escrito de demanda enunciado como "Fundamentos de Derecho", la defensa de la parte recurrente se limita a consignar: "Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social, modificada por Ley 8/2000 y demás normativa de aplicación al caso", sin efectuar razonamiento jurídico alguno referido a los motivos impugnatorios, que se deducen del apartado "Hechos". Este defecto en la formulación de la demanda no ha impedido, sin embargo, que la defensa de la Administración demandada haya podido efectuar oposición al único motivo de impugnación:

Manifiesta desproporción entre la sanción impuesta y la supuesta infracción cometida. Procedencia de la sanción de multa habida cuenta que:

  1. a) con anterioridad a su detención, D. Paulino ha disfrutado de permiso de trabajo y residencia en nuestro país; si bien es cierto que en el momento de su detención dicho permiso no había sido renovado, ello es por sí solo acreditativo del arraigo del mismo en nuestro país; b) disponía y dispone de medios de vida, tal y como demuestra la tenencia de dinero en metálico en el momento de su detención; c) estaba en posesión de su pasaporte, acreditativo de su identidad.

  2. A lo largo del expediente no se ha motivado la procedencia de la expulsión, que resulta necesaria al tratarse de una facultad que se aparta de la regla general (sanción habitual de multa).

  3. No concurre circunstancia que agrave la conducta del infractor, D. Paulino no ha sido condenado nunca en territorio español o Schengen, así como tampoco en su país de origen, por delito alguno.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, razonando, en síntesis:

No es cierto la afirmación de que la sanción de expulsión se impone con las infracciones graves de manera excepcional.

El principio de proporcionalidad tiene su principal aplicación a la hora de fijar el grado de una sanción, pero carece de aplicación para permitir la elección entre dos penas alternativas que la Ley prevé para una misma infracción, máxime cuando una no sea necesariamente más grave que otra.

No debe olvidarse que el art. 57 no prevé la sanción de expulsión con carácter complementario a la multa, sino de modo alternativo y respetando por tanto el principio de proporcionalidad. La intencionalidad en un caso como este en el que se ha perpetuado la situación ilegal durante cerca de tres años es indudable.

A mayor abundamiento, la capacidad económica del actor permite considerar que la sanción económica no es la más adecuada para reprimir los hechos.

CUARTO

Por razones de orden lógico procesal, comenzamos por el examen de la denuncia de falta de motivación al no consignarse las razones por las que la Administración optó por la imposición de la sanción de expulsión.

A tal efecto no es ocioso recordar que la Jurisprudencia define la motivación, tal y como acertadamente recoge el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 19 de mayo de 1998, como "la exteriorización de las razones que sirvieron de...

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