STSJ Cantabria , 19 de Mayo de 1998

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso861/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 079923 SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchis Doña María Teresa Marijuan Arias En la Ciudad de Santander, a 19 de mayo de 1..998. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso numero 861/97, interpuesto por DOÑA Estíbaliz , representada y defendida por el Letrado Don Manuel Castro Rodriguez, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 724.012 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de abril de 1.997 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 1.996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 39/5432/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a un inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

En su escrita de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y se deje sin efecto el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado, ni recibido, el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, la que tuvo lugar el día 18 de mayo de 1998, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 1.996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 39/5432/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a un inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas y de la subsiguiente declaración de ineficacia del nuevo valor catastral asignado a su finca, entre otras razones, la falta de motivación del acto administrativo de fijación de dicho valor.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que "serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos". La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (S.de 15-10-1981). "La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1.990- cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal- exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesario".

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (STC de 17-7-1981), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta"

no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa", la exigencia debe estimarse cumplida.

TERCERO

Efectuadas las precedentes consideraciones, trátase de determinar si el requisito de la motivación es exigible y debe figurar en la notificación individual del valor catastral revisado. A tal fin, conviene distinguir diversos conceptos inferibles de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales de 28-12-1998 que regulan la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: La "fijación", o determinación "ex novo" del valor catastral, es decir, la asignación originaria o por primera vez de dicho valor, a la que se refiere el articulo 70 de dicha Ley , que remite a los criterios de valoración regulados en sus artículos 67 y 68; la "actualización", o adecuación automática de los valores catastrales mediante la aplicación de unos coeficientes previamente establecidos y que puede...

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