STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:501
Número de Recurso2677/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2677/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Augusto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 8 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (AEL), y entablado por el recurrente, DON Jose Augusto , frente a la Empresa "PETROLEOS DEL NORTE, S.A." (con anagrama "PETRONOR, S.A."), la Entidad Aseguradora "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20 y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Jose Augusto con DNI NUM000 nacido el 22.VIII.38, afiliado a la SS con el nº

    NUM001 , presta servicios como ATS por cuenta de la empresa demandada Petronor S.A. que tiene cubiertas las contingencias derivadas de AT con Mutua Vizcaya Industrial MATEPSS nº 20 desde el 20.II.74.

  2. -9) El demandante permaneció en situación de baja por IT derivada de EC del 23.II.01 al 17.VII.01.

  3. -) El día 23.II.01 el horario de trabajo del actor era de 6 a 18 horas al tener que doblar la ausencia del Sr. Iván que debía entrar a las 14 horas.

    Sobre las 12'30 horas de dicho dia, cuando el demandante se encontraba en su puesto de trabajo se sintió indispuesto refiriendo malestar general, plenitud gastrica y ansiedad, por lo que se le tomó la tensión y se le realizó un electrocardiograma que resultaron normales, y no encontrandose patologia urgente se le suministró un ansolitico y protector gastrico.

    Al no ceder la sintomatologia se autorizó al trabajador para que a las 14'30 horas abandonase su trabajo y se dirigiera a su domicilio.

  4. -) A las 15,27 horas el actor fue recogido de su domicilio por el servicio de emergencias de Osakidetza con diagnostico de sospecha dolor toracico atipico, angina inestable, siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Cruces donde ingresó a las 16,12 horas, siendo diagnosticado, tras la realización de las correspondientes exploraciones y pruebas complementarias, de dolor atipico toracico, pautandose control por CCEE del servicio de cardiologia.

  5. -) El actor, con AP de hipercolesterolemia, esta diagnosticado de cardiopatia isquemica que debuto con un cuadro de angina progresiva en VII.00. Se realizó PE que fue clinica y electricamente + y coronarografia que mostro irregularidades difusas del arbol coronario no significativas, siendo la mas destacable una lesión de un 30 en el ostium de la DA. El 12.I.01 el trabajador volvió a presentar clinica de angina ante esfuerzos leves moderados, realizandose prueba de esfuerzo que fue clinica y electricamente positiva con criterios de severidad por lo que se procedió a su ingreso para estudio.

    Realizado estudio coronariografico se observó progresión de la lesión ostial de la DA que era de un 70% procediendose a implantar un stent directo con un resultado angiografico excelente, con un minimo estrechamiento en el ostium de la Cx. El trabajador fue dado de alta hospitalaria el 18.I.01.

  6. -) Realizada prueba de esfuerzo el 26.II.01 fue clinicamente negativa y electricamente positiva para isquemia residual.

    El 13.III.01 el actor ingresa en el servicio de cardiologia del Hospital de Cruces donde se le practica nuevo procedimiento coronariografico con el siguiente resultado:

    Venticulografia izda.- VI no dilatado con función sistolica conservada sin alteraciones de la contratilidad segmentaria.

    Coronarografia izda: Tronco con espasmo mecanico pero que con la administración de NTG tiene un tamaño normal. Se observa una estenosis al inicio del stent en el ostium de la DA del 70% siendo el resto del vaso irrregular con algunas placas no significativas a nivel medial. La Cx en su origen y coincidiendo con la reestenosis intraestenet presenta una perdida de calibre ligera de un 30% siendo el resto del vaso en el resto de la OM de excelente calibre.

    Coronariografia dcha: Dominante calcificación supraostal sin lesiones significativas.

    Como consecuencia de los anteriores hallazgos el 22.III.01 se practicó una derivación coronaria a descendente anterior media con mamaria izda de tipo termino lateral con calidad de vaso bueno. El trabajador fue dado de alta hospitalaria el 27.III.01.

  7. -) Iniciadas a instancias del actor el 23.V.01 actuaciones administrativas en orden a la determinación de la contingencia origen del proceso de baja por IT iniciado el 23.II.01 a que se hace referencia en el HP 2º por la DP del INSS se dictó resolución de 18.Sept.01 declarando que dicho proceso de baja no tenia su origen en un AT. 8º.-) Con fecha 1.X.01 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26.X.01.

  8. -) LA BC del mes I.01 fue de (415.950 pts) 2.499,91 Euros. El salario bruto mensual con pp extras percibido ascendió a (687741 pts) 4.133,41 Euros.

  9. -) Durante los años 00 y 01 el unico periodo de baja por IT del trabajador fue el controvertido en este procedimiento.

    Los dias trabajados y las ausencias son las que se detallan en el documento nº 7 de la empresa demandada cuyo contenido se da por reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta pr D. Jose Augusto contra Petroleos del Norte S.A., INSS, TGSS y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL MATEPSS Nº 20, debo absolver y absuelvo a estas ultimas de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la Empresa y Entidad demandadas, "PETROLEOS DEL NORTE, S.A." ("PETRONAOR, S.A.") y "MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, respectivamente, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de...

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