STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Abril de 2002

PonenteNURIA MARIA GARRIDO CUENCA
ECLIES:TSJCLM:2002:1049
Número de Recurso1782/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1782/1998 Albacete SENTENCIA NUM. 280 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Segunda Magistrados, Iltmos.Sres.:

Don Vicente Rouco Rodríguez, Presidente Don Jaime Lozano Ibáñez Doña Nuria María Garrido Cuenca En Albacete, a veintitrés de Abril de dos mil dos Vistos por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes Autos, seguidos bajo el número 1782 de 1998 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de "EUROPEAN LEISURE ASSOCIATION, S.A" (ELA), representada y dirigida por el Letrado D. Guillermo Pérez Preus, (designando para oir notificaciones al Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez) contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA LA-MANCHA, representada y dirigida por su Servicios Jurídicos, en materia de sanción de consumo. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª

Nuria María Garrido Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de agosto de 1998 recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha de fecha 27 de mayo de 1998 en el expediente tramitado ante dicho organismo con el nº 02/081/95 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la sociedad actora contra la resolución recaída en el expediente sancionador mencionado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad, o en su defecto la anulabilidad, de la citada Orden y todas aquellas de las que traía causa derivadas del procedimiento sancionador incoado, dejando sin efecto la sanción impuesta de 500.001 pesetas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables solicitó sentencia que desestimara el recurso planteado.

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba propuesta por las partes, tras el que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; y se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de noviembre de 2001. En la resolución del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la adecuación o no a derecho de la Orden de 27 de mayo de 1998 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Consumo en la que se decide el expediente sancionador en materia de defensa del consumidor contra la Mercantil European Leisure Association S.A. (en adelante ELA) que se inicia por la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla-La Mancha, como consecuencia de las denuncias efectuadas por Dª Esther , Dª Irene y Don Adolfo , basándose aquel en "la negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor o usuario producidas de buena fe o conforme al uso establecido cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor". Las mencionadas denuncias tenía su origen en el hecho de que ELA (compañía mercantil dedicada al sector de tiempo compartido cuya actividad es desarrollada mediante la venta de "puntos" de socio de "The Gran Vacation Club", dando derecho al comprador al uso de un apartamento en un complejo hotelero), como consecuencia de la resolución de los contratos firmados por los tres denunciantes, retuvo, en un caso, parte de la cantidad entregada en el momento de la firma del contrato (25.000 pesetas) y en los otros dos caso les reclamó esa cantidad al no haber entregado suma alguna en el momento de la firma, todo ello amparándose la recurrente en los contratos suscritos y en el Código Deontológico al que como miembro de la ANECT (Asociación Nacional de Empresarios de Tiempo Compartido) introdujo en los mismos. En atención a estos hechos se decidió por la Delegación de Sanidad citada mediante Acuerdo de iniciación de 21-12-95 la apertura del expediente sancionador, que fue contestado por la recurrente como consta en la propuesta de resolución dictada el 25-4-96, siendo esta primera propuesta revocada, ante la emisión de la misma con anterioridad a la finalización del plazo concedido a los efectos de interposición del recurso ordinario, como consecuencia de la declaración de improcedencia de la apertura del periodo de prueba, y procediéndose a dictar otra nueva Propuesta de Resolución el 5-11-96, proponiéndose la sanción de multa en cuantía de 500.001 pesetas por comisión de la infracción grave prevista en el art.3.2.8 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio, en relación con su artículo 7, y en relación con el art.10.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios que establece:

"las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios..., deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a los textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual".

El apartado 4 del mismo art.10 añade que: "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos".

Este precepto, como aquellos de los que trae causa el procedimiento sancionador, serán fundamentales para la resolución del supuesto de Autos, en tanto debe resaltarse ya en este momento que la Administración entendió como esencial en la tramitación del expediente sancionador el hecho comprobado de que la empresa actora ha reconocido a lo largo de todo el proceso previo administrativo (y lo mantiene en sede judicial) que el citado Código Deontológico en el que basaba su contrato "no fue facilitado a la firma del contrato". Hecho que resultará fundamental para la resolución de la legalidad del procedimiento sancionador y sanción discutida.

Como fundamento a su pretensión de nulidad, el recurrente alega los siguientes defectos jurídicos del procedimiento sancionador:

a)la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por lesionar el contenido esencial de derechos susceptibles de amparo constitucional, fundamentalmente "el derecho a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para el ejercicio de la misma". Siendo resaltable que éste es, en lo esencial, el principal vicio alegado por el recurrente y planteado ante este Tribunal. Siendo importante destacar que la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas ha contado con prolija fundamentación por parte de la Administración demandada (folios 128 y siguientes del Expediente), aunque habrá que analizar si esta motivación jurídica resulta "suficiente" (ex arts.54.1 y 80.3 de la Ley 30/92) para considerar que no se ha atentado contra el derecho fundamental alegado por la recurrente.

b)Nulidad de la resolución recurrida por traer causa de otras dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y por ser contraria al ordenamiento jurídico. En base, nuevamente, a la no apertura del periodo probatorio por parte de la Administración actuante, sin motivación.

c)Nulidad de la resolución recurrida y de los actos administrativos de que trae causa por ser contrarios al ordenamiento jurídico arrogándose la Consejería de Sanidad facultades decisorias, y fundamentalmente, la de entender el contrato mismo como "ineficaz", sin tener derecho a ello por ser de exclusiva competencia jurisdiccional.

d)Nulidad de la resolución recurrida y de las que esta trae causa al no haberse acreditado las presentas infracciones para la imposición de sanciones, entendiendo que, habida cuenta de la laguna legal existente a la firma de los contratos, ELA estaba aplicando con valor de "uso normativo" su Código Deontológico, sin que existiera siquiera obligación de facilitárselo a los compradores, achacando a la mala fe de éstos y la "absoluta falta de diligencia contractual" el no haber solicitado el...

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