STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Abril de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:974
Número de Recurso1797/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.797/01 Ponente : Sr. José Ramón Solis García del Pozo Fallo : 16-04-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a dieciséis de Abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 666 En el Recurso de Suplicación nº. 1.797/01, interpuesto por la representación de D. Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 965/98, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y ANKEL, S.L.. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 23 de Mayo de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANKEL S.L. y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NUMERO 151, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones de condena fueron formuladas frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jesús , con D.N.I. NUM000 nació el día 9.9.67 y tiene su domicilio en Pantoja (Toledo). Figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , y viene ejerciendo la profesión de oficial primera montador, teniendo el periodo de carencia necesario.

Segundo

El demandante trabajaba para la empresa Ankel S.L. el día 16.9.96 cuando sufrió un accidente de trabajo. Percibía en ese momento un salario mensual de 132.300 pesetas. 4.410 pesetas/día.

La empresa tenia concertado el aseguramiento de dicha contingencia con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente de sus obligaciones.

Tercero

Iniciado el expediente de invalidez, tras ser reconocido el actor y emitirse informe médico de síntesis de fecha 6.7.98 y a propuesta del EVI emitida en fecha de 15.7.98, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 1.9.98 por la que declaraba que el demandante estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una cantidad según baremo de 261.000 pesetas.

Cuarto

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa de fecha 7.10.98, que fue desestimada por resolución de la D. Provincial del INSS de fecha 9.11.98.

Quinto

El cuadro residual que presenta el actor en la actualidad es de accidente de trabajo en 1996 con fractura de olecranon y cabeza radial del codo derecho y fractura de apofisis transversa de L3.

Como limitaciones orgánicas o funcionales constatadas presenta: Marcha sin claudicación, codo derecho con extensión limitada a 150 y flexión limitada a 80. Pronosupinación conservada. Cicatriz quirúrgica en cara posterior codo. Es diestro. Movimientos de flexoextensión y lateralización del tronco sin limitación ni dolor.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de D. Jesús la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Toledo en autos 965/98 por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente parcial que solicitó con su demanda. Se articula el recurso a través de tres motivos, amparando el primero de ellos en el art. 191. A de la LPL en el que por el que se denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y el art. 97.2 de la LPL y se solicita la nulidad de la sentencia de instancias por haber sufrido indefensión como consecuencia de la infracción denunciada. En definitiva el actor viene a plantear en un extensísimo motivo del recurso es que la valoración que de la prueba realiza el Juez en la sentencia infringe los mencionados preceptos y afecta a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Para centrar mínimamente la cuestión han de recordarse que:

  1. - El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 20/1982 [RTC 1982, 20]; 39/1985 [RTC 1985, 39], 110/1986 [RTC 1986, 110], 23/1987 [RTC 1987, 23]; 55/1987 [RTC 1987, 55]; 74/1990 [RTC 1990, 74] y 1/1991 [RTC 1991, 1]) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable».

    Expresión de dicho derecho en la legislación procesal social es el art. 97.2 LPL que señala que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

  2. - El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. no incluye el derecho del justiciable a que su tesis prospere (SS.T.C. 9/1981 de 31 de marzo (FJ 4º), 20/81 de 8 de Junio (FJ 2º), 22/1982 (FJ 1º), 116/1986, de 8 octubre, 244/91 de 16 de diciembre (FJ1) 230/92 de 14 de diciembre (FJ 2º), ni siquiera garantiza el derecho al acierto judicial (S.TC 126/96, 50/88 y 70/93 de 1 de marzo).

  3. - El art. 24.2 de la C.E. reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la...

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