STSJ Islas Baleares , 16 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1546
Número de Recurso750/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00837/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

N.I.G: 07040 4 0101527/2003, MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION: 00750/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Felipe Recurrido/s: HERMANAS FRANCISCANAS HIJAS DE LA MISERICORDIA JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000042 /2003 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 837/03 En el Recurso de Suplicación núm. 750/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Eduardo Martínez Moreno, en nombre y representación de Dª. Felipe , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma en sus autos demanda número 42/2003, seguidos a instancia dela citada recurrente frente a la Congregación de Hermanas Franciscanas Hijas de la Misericordia (Centro de Educación Especial Mater Misericordiae), parte demandada representada por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater, en reclamación por despido improcedente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que la actora Dª. Felipe ha venido prestando sus servicios profesionales de logopeda con la categoría laboral de personal Técnico de Grado Medio No Docente en el Centro de Trabajo de Educación Especial "Mater Misericordiae", Centro Concertado de las HH Franciscanas demandadas, con sumisión al X Convenio Colectivo de ámbito Estatal, de Centros de Asistencia, Diagnóstico y Promoción de personas con discapacidad (Educación Especial), en vigor desde el día 1.ene.02, jornada laboral de 24 horas semanales (64% de la jornada ordinaria máxima de 37´5 horas del Anexo I que el CCº fija para el personal no docente), horario de 9h a 13h y de 15h a 17h de Lunes a Jueves desde el día 4.feb.2002, en virtud de contrato por tiempo indefinido, suscrito por las partes el día 4.feb.02 que unido a los autos se da por reproducido en aras a la brevedad y percibiendo sus salarios a razón de 1482´85 EU brutos mensuales incluídas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias.

  2. Que con anterioridad, la actora, como psicóloga en ejercicio Colegiada B-412, con altas en Licencia Fiscal de Actividades profesionales y RETA de la Seguridad Social y estando al corriente en el pago de cuotas y cumplimiento de sus obligaciones, prestó servicios ambulatorios de Logopeda en el Centro Mater Misericordiae, realizando 20 sesiones de terapia semanales, en horario de 15h a 19h de Lunes a Viernes y percibiendo honorarios de 2000 pts por sesión desde el día 7.sep.89 y hasta 31.ene.01, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes el día 7.sep.89, al amparo del Código Civil y que Obrante en autos se da por reproducido en aras a la brevedad.

  3. Asimismo y con alta de 11.dic.97, desde el día 2.ene.98 a 31.dic.99 (dos años) en el centro de minusválidos Taller Horizon III-Mallorca 2000, prestó servicios de psicóloga profesional, asesorando, coordinando y supervisando el Programa "Horizon III" de iniciativa comunitaria, percibiendo la cantidad de 130.000´pts mensuales 14 veces al año.

  4. Que el día 19 de Diciembre de 2002, la actora recibió un escrito por el que el Centro Mater Misericordiae, a a través de la representante de la empresa Dª. Montserrat , le comunicaba la rescisión del contrato laboral, por despido disciplinario, al amparo del art. 54.a) y d) de la LET y poniendo a su disposición la indemnización legal de 45 días por año de servicio, con un importe de 1953´27 EU de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la LET, "ante los hechos, de retraso del día 16 en que se presentó a su puesto de trabajo a las 11´30 horas, cuando debía iniciar la jornada a las 9hs, y la ausencia del día 17 y el 18 por la mañana del presente mes de diciembre, sin que haya procedido a su justificación. Así como la desconfianza que se ha ido generando con el trabajo que Vd. realiza.

  5. Que la demandada HH Franciscanas, ha ingresado a disposición de Dª. Felipe en la Cuenta de Depósitos del Juzgado Social nº 1 de los de esta capital, la cantidad de 2038´91 EU (1953´27 EU el día 20.dic.02, con más otros 85´64 EU (error en el cálculo) el día 23.dic.02).

  6. Que la actora, sin previo aviso a la empresa y sin autorización de ésta, el día 16 de diciembre de 2002 se presentó a su puesto de trabajo a las 11´30h siendo su horario de entrada a las 9h; asimismo durante las mañanas de los días 17 y 18 de Diciembre de 2002, no compareció al trabajo.

  7. Que el CCº de aplicación, establece un para los técnicos de grado medio no decente (logopeda, fisioterapeuta y similares), un salario por jornada completa máxima de 37´5h semanales, un salario de 1639´62 EU brutos mensuales i.p.p. de p.e..

  8. Que la actora y el Sindicato UGT, no han hecho comunicación alguna JJ Franciscanas de la afiliación de la Sra. Felipe al Sindicato UGT y tampoco de su inter´res de presentarse como candidata a las elecciones del Comité de Empresa.

  9. Entendiendo la actora que su despido era debido a móvil discriminatorio, por razones de su afiliación sindical a UGT y haber sido elegida candidata para las elecciones del Comité de Empresa, así como victima de acoso moral por parte de la Empresa, así como victima de acoso moral por parte de la Representante de la empresa Dª. Montserrat , el día 2.ene.03 instó acto de conciliación ante el TAMIB que se celebró el día 10.ene.03, sin avenencia, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y comunica haber consignado el importe de la indemnización en la Cuenta de Depósitos y consignaciones del Juzgado del orden Social de Palma nº 1.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda promovida por Dª. Felipe , contra HERMANAS FRANCISCANAS HIJAS DE LA MISERICORDIA sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE Y NULO el operado por la empresa demanda en fecha 19.dic.02 y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demanda a que en término de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte o por la readmisión de la actora en idéntico puesto de trabajo e iguales condiciones laborales o por el abono de la suma de 1.970´95.- EU, entendiéndose que, de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero y, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir y manteniendo de alta en la Seguridad Social al actor durante el tiempo de abono de los mismo, desde la indicada fecha hasta la notificación de la sentencia, salvo prueba de que la actora ha alcanzado nueva colocación con anterioridad a la presente resolución, pudiendo hacer suyas las cantidades consignadas en concepto de indemnización a su disposición en la cuenta de depósitos del Juzgado que se determina en los autos y se concreta en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Eduardo Martínez Moreno en representación de Dª. Felipe , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Marc González Sabater en nombre y representación de la Congregación de hermanas Franciscanas; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tacha de nula, en primer término, la sentencia de instancia, al amparo del art. 191 a) de la LPL, considerando que infringe lo dispuesto en los arts. 90, 94 y 97.2 de dicho texto legal, así como el art. 24 de la CE. Es cierto que, como arguye el motivo, el juzgador se apoya en una sentencia dictada por otro juzgado de esta capital para entender sometida la relación laboral de los litigantes al Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico y Promoción de Personas con Discapacidad y no al Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, y que yerra al afirmar que el texto de esa sentencia se halla unida a los autos, cuando no es así y del contenido de la misma no hay otro reflejo que los párrafos que transcribe la empresa demandada en la contestación a la demanda. Tal argumentación puede que sea desacertada y para censurarla existe la vía impugnativa del apartado c) del art. 191 de la LPL. Sin embargo, a los meros efectos de validez formal de la resolución judicial, el dato que importa es que la sentencia explicita el critero que utiliza el juzgador para decidir aquel aspecto de la cuestión de fondo, con lo cual satisface la exigencia de motivación que imponen los arts. 97.2 de la LPL y 218.2 de la LEC en conexión con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE. Resulta, pues, patente la inconsistencia del motivo, por lo que fracasa.

SEGUNDO

El recurso destina sus siguientes cinco motivos a postular, con pormenorizada cita de las diversas pruebas documentales en que cada uno se basa, diversas modificaciones en el relato de hechos probados.

El primer motivo solicita que el ordinal segundo de dicho relato se redacte en los siguientes términos:

"1 La actora es psicóloga en ejercicio colegiada B-412, con alta en Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, figurando de...

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