STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Abril de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:907
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 322/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 11.04.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a once de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 631 En el Recurso de Suplicación número 322/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 8 de enero de 2001, en los autos número 410/00, sobre reclamación por prestaciones (jubilación), siendo recurrido por D. Jose Ángel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a que se revise la pensión de jubilación que tienen reconocida en el sentido de abonar esta en la cuantía equivalente al 65 % de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 29/12/99.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Ángel , nacido el 16/12/37 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España S.A. hasta su baja voluntaria producida el 29/2/96, al suscribir Convenio Especial con la SS que estuvo en vigor hasta el día 17/12/96. La indicada baja en la empresa se produjo al amparo del sistema de prejubilaciones previstas en los sucesivos Convenio Colectivos de empresa como una de las medidas pactadas para eliminación de los excedentes de plantilla por causa de la innovaciones tecnológicas o técnicas en la empresa y la adecuación de esta a las necesidades reales de la misma, regulándose en ellos por lo que aquí nos interesa las prejubilaciones del personal de la plantilla con edad superior a 55 años percibiendo a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años, edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfecha en virtud de la existencia del convenio especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. Los indicados convenio colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causa de la innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa y regulan sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional geográfica. El Contrato de Prejubilación suscrito en base a los referidos Convenios Colectivos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

El actor solicitó al alcanzar los 60 años de edad pensión de jubilación que les fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/1/98 con efectos de 17/12/97 y en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 302.739 y aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada.

TERCERO

El día 29/3/00 el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación para que se les reconociese la pensión de jubilación en un porcentaje del 65% respecto a sus bases reguladoras por entender que el coeficiente reductor a aplicarles era de un 7% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17/4/00, contra la cual formuló el actor la oportuna reclamación previa que fue igualmente desestimada.

CUARTO

De estimarse la pretensión de los actores, la fecha de efectos de la revisión solicitada sería el 29/12/00.

QUINTA

La presente cuestión afecta a gran número de trabajadores.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda del actor, trabajador de Telefónica, que ceso en la prestación de servicios al acogerse a la prejubilación de trabajadores que no han incumplido los 60 años en las condiciones económicas previstas en el Convenio Colectivo de Empresa y firmo el correspondiente contrato y declaro, que la reducción de la pensión de jubilación anticipada que se le ha reconocido, al cumplir los 60 años debe ser de un 7 % anual por cada año anterior a los 65 años en lugar del 8 % que ha sido el coeficiente aplicado por la Entidad Gestora; al entender el juzgador que la prejubilación del firmante y por lo tanto la firma del contrato de prejubilación, no ha sido voluntario, sino forzoso, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L. denuncia vulneración de la Disposición Transitoria 1º ,...

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