STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:1023
Número de Recurso2640/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 322/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 410/00 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Mª Luisa Dorronzoro Fabregas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Baltasar , nacido el 16/12/37 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A. hasta su baja voluntaria producida el 29/2/96, al suscribir Convenio Especial con la SS que estuvo en vigor hasta el día 17/12/96. La indicada baja en la empresa se produjo al amparo del sistema de prejubilaciones previstas en los sucesivos Convenios Colectivos de empresa como una de las medidas pactadas para eliminación de los excedentes de plantilla por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas en la empresa y la adecuación de esta a las necesidades reales de la misma, regulándose en ellos por lo que aquí no interesa las prejubilaciones del personal de la plantilla con edad superior a 55 años percibiendo a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años, edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfechas en virtud de la existencia del convenio especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. Los indicados convenios colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa y regulan sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional geográfica. El contrato de prejubilación suscrito en base a los referidos Convenios Colectivos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido. 2º.- El actor solicitó al alcanzar los 60 años de edad pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/1/98 con efectos de 17/12/97 y en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 302.739 y aplicar un coeficiente reductor del 85 por cada año de jubilación anticipada. 3º.- El día 29/3/00 el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación para que se les reconociese la pensión de jubilación en un porcentaje del 65% respecto a sus bases reguladoras por entender que el coeficiente reductor a aplicarles era de un 7% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17/4/00, contra la cual formuló el actor la oportuna reclamación previa que fue igualmente desestimada. 4º.- De estimarse la pretensión de los actores la fecha de efectos de la revisión solicitada sería 29/12/00. 5º.- La presente cuestión afecta a gran número de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a que se revise la pensión de jubilación que tienen reconocida en el sentido de abonar esta en la cuantía equivalente al 65% de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 29/12/99.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 8 de enero de 2001, en los autos número 410/00, sobre reclamación por prestaciones (jubilación), siendo recurrido por D. Baltasar , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 20 de diciembre de 2001 (rec. nº 1250/00) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (rec. nº 2267/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si debe o no aplicarse el porcentaje de reducción del 7% por cada año o fracción que falta para cumplir los 65 años de edad en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación.

  1. - La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre ha fundamentado su decisión estimatoria de la pretensión actora de reducir el porcentaje al 7% por cada año de jubilación anticipada, en atención a que el cese del trabajador no fue debido a su decisión libre y voluntaria, sino que fue consecuencia de la voluntad del empleador de reducir la plantilla de la empresa, de modo que fue esta voluntad declarada la que dio lugar al plan de jubilaciones, en cuyo seno se produjo el cese del trabajador.

  2. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, el 11 de abril de 2002, de contrario, considera que la extinción del contrato de trabajo se debió a la voluntad del trabajador, proyectada en la suscripción de un contrato de prejubilación con el empleador, en cuyo otorgamiento no concurrió vicio alguno determinante de la ineficacia de la relación jurídica contraida.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, en el que, en primer lugar, se pretende la falta de competencia objetiva de la Sala de Suplicación y, por ende, de esta Sala, en razón a ser la cuantía de la pretensión inferior a 300.000 pesetas, invocándose, al efecto como infringido, el artículo 189 L.P.L. Se invoca, como sentencia de referencia, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 20 de diciembre de 2001.

Concurre, en este motivo, el presupuesto de falta de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que en el caso debatido, como se dijo al principio, no existe el presupuesto de contradicción.

En efecto: a) la sentencia recurrida declara como hecho probado que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores", y de ello se deduce la lógica consecuencia de procedencia del recurso de suplicación. De otra parte, el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, en esta sentencia de contraste, reafirma el carácter de "afectación general" de la cuestión debatida; constando, igualmente, certificación de la Dirección Provincial del INSS de Albacete expresiva de la existencia de 19 expedientes de trabajadores jubilados de Telefónica sobre el problema litigioso.

  1. La sentencia contraria se pronuncia en sentido diferente, con fundamento en que la afectación general y la notoriedad declarada en el relato fáctico por la sentencia de instancia no ha sido acreditada, ni fundamentada, sin que tampoco exista un grado de litigiosidad real.

TERCERO

Entrando, ya, a conocer del fondo del asunto, la cuestión litigiosa es determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador". Al efecto es de señalar que:

  1. - Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en sus recientes STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002) y 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002) en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

  2. - A esta misma conclusión había llegado la STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003.

  3. - En el caso concreto del actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  4. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 322/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 410/00 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre JUBILACIÓN, al ser esta sentencia conforme a derecho y no quebrantar la unidad de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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