STSJ Islas Baleares , 27 de Octubre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1325
Número de Recurso243/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00831/2003 SENTENCIA Nº 831 En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 243 de 2001, seguidos entre partes; como demandantes, D. Juan Enrique y D. Ángel Jesús , representados por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló , y asistidos por la Letrada Dª. Mercedes Garrido Rodríguez ; y como Administración demandada , la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso el acto presunto por el que se entiende desestimado el recurso de alzada presentado el 23 de noviembre de 2000 contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones, de 27 de septiembre de 2000, por la que se denegaron las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2000 en relación a reconocimiento del derecho a ser encuadrados desde el 2 de agosto de 1984 en el Grupo D y a percibir del 1 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1996 las diferencias económicas por haberlo estado en el Grupo E. La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de marzo de 2001, admitiéndose a trámite por providencia del día 13 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 2 de octubre de 2001, solicitando la estimación del recurso.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 4 de abril de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 28 de enero de 2003, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 2 de mayo de 2003, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2003, se señalo el día 17 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 14 de junio de 2000 los aquí recurrentes, D. Juan Enrique y D. Ángel Jesús , ambos conductores del Parque Móvil Ministerial, solicitaron de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones el reconocimiento del derecho a ser encuadrados desde el 2 de agosto de 1984 en el Grupo D y a percibir del 1 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1996 las diferencias económicas por haberlo estado en el E y ello con invocación de que no fue hasta que, por aplicación del artículo 120.1. de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, quedaron encuadrados en el Grupo D, debiendo haberlo estado desde el 2 de agosto de 1984 en aplicación del artículo 25 de la Ley 30/84 y la Orden de 4 de febrero de 1986, que fue lo que señalaría el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997.

Denegada la solicitud y entendiéndose desestimado el recurso de alzada presentado, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda presentada, además de lo ya aducido en la solicitud, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000.

SEGUNDO

El tema que se plantea en el presente contencioso, resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias como las que invocan los recurrentes y otras -por todas, las de 19 de enero y 2 de marzo de 1998- también ha sido examinado por la Sala con anterioridad -por todas, sentencias números 545/98 y 28/99-.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997, como las de 30 de enero y 14 de mayo de 2001, por lo que a la clasificación en uno u otro grupo respecta han señalado lo siguiente:

"Cierto es, -y así se razona en el Acuerdo impugnado, para justificar la actual clasificación del recurrente en el GRUPO E- que una constante legislación ha venido, históricamente, atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o incide mas bajo de los existentes en la función publica, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Y así, como antecedentes legislativos más próximos, está el Art. 11.2 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas en 31 de diciembre de 1984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 16, 4 y 3, se integraran respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del art. 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Por ello, y dado que la Escala de Conductores y de Taller de P.M.M. tenían un índice de proporcionalidad 3, quedo integrado en el Grupo...

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